ASUNTO: FP02-S-2005-001815
RESOLUCIÓN: PJ0212008000210
“VISTOS”
En fecha 10 de Mayo de 2005 fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: ONEIRAMA JOSEFINA CAPELLA FILGUEIRA y ANGEL RAMON ORTEGA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.044.702 y 14.509.350, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CIPRIANO GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 33.183 y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, folios 144 al 145, del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 09 de Febrero de 2002.

Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En fecha 03 de Junio de 2005, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Mayo de 2006, la ciudadana: ONEIRAMA JOSEFINA CAPELLA FILGUEIRA presentó escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 12 de Diciembre de 2007 el Tribunal ordenó la notificación por cartel de conformidad con el articulo 233 del código de Procedimiento Civil, al ciudadano ANGEL RAMON ORTEGA ZAMORA.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, la ciudadana ONEIRAMA JOSEFINA CAPELLA FILGUEIRA, consigno publicación de Cartel de Notificación en el Diario El Progreso.

En fecha 29 de Febrero de 2008, compareció la ciudadana ONEIRAMA JOSEFINA CAPELLA FILGUEIRA, solicitando a este tribunal que se dictara sentencia por cuanto venció el término para que el ciudadano ANGEL RAMON ORTEGA ZAMORA emitiera su opinión con respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que éste hubiese comparecido.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que había presentado la ciudadana ONEIRAMA JOSEFINA CAPELLA FILGUEIRA quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, folios 144 al 145, del Libro de Matrimonio, llevado por ese Despacho en fecha 09 de Febrero de 2002, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad de la niña habida en el matrimonio la tendrán ambos padres.

El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza de la referida niña la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio en el cual el padre de la niña podrá, previo acuerdo entre ellos, visitar a la niña los días sábado y domingo, siempre que no interrumpa el horario escolar o descanso de ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 122,96) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)



LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Asistente

LILIBETH AMARAL.