ASUNTO: FP02-S-2007-005738
RESOLUCIÓN: PJ0212008000213
“VISTOS”
En fecha 07 de Noviembre de 2007, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos PEDRO FELIPE BAYOLA NAVARRO e INGRID YAMILET RAMIREZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.042.743 y V-11.175.954, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BLADIMIR COVA BURGOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.425, presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 539, Libro V, Tomo III, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 20 de Noviembre de 1987, Folios 47 al 49, que acompañaron a su solicitud.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, conforme consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos PEDRO FELIPE BAYOLA NAVARRO e INGRID YAMILET RAMIREZ PINO, ya identificados.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 22 de Febrero de 2008, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijos, y siendo dos de ellos adolescentes, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:
La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos la ejercerá de manera individual la madre.
El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos todos los días y tenerlos consigo durante los fines de semanas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, para el mes de diciembre.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos PEDRO FELIPE BAYOLA NAVARRO e INGRID YAMILET RAMIREZ PINO, ya identificados, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA ASISTENTE.
LIZA MOUSSA.
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