ASUNTO: FP02-S-2008-001012
RESOLUCIÒN Nº PJ0212008000215
“VISTOS”
PRIMERA
En fecha 26 de Febrero de 2008, la ciudadana YIQING MO, de nacionalidad china, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.134.059, actuando como legitimada activa y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada adolescente, de fecha 09 de Agosto de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1178, del Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el nombre y apellido de casada de la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que aparecen asentados como “YIGING MO DE HE” y se rectifique como “YIQING MO DE WU” e igualmente se corrija el apellido del padre de la adolescente que aparece asentado como “HE” y se rectifique como “WU”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 27 de Febrero de 2008, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante ciudadana YIQING MO, es que se corrija el nombre y apellido de casada de la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que aparecen asentados como “YIGING MO DE HE” y se rectifique como “YIQING MO DE WU” e igualmente se corrija el apellido del padre de la adolescente que aparece asentado como “HE” y se rectifique como “WU”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en los errores al asentarla en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la adolescente, en la copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente y en la copia fotostática de las cédulas de identidad de la madre y del padre de la adolescente, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación del nombre y apellido de casada de la madre, y del apellido paterno, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 09 de Agosto de 1996, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1178, del Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitada por la ciudadana YIQING MO, actuando en nombre y representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y téngase en lo adelante el nombre y apellido de casada de la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), como “YIQING MO DE WU” y el apellido del padre de la adolescente como “WU” y no como aparecen asentados en la referida Partida de Nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en hora de Despacho

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

LA ASISTENTE

LIZA MOUSSA.