ASUNTO: FP02-V-2007-000319
RESOLUCION No. PJ0212008000319
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, adolescentes, respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: XIOMARA JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.040.710.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.897.170.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSHANA PARRA ARAY, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 121.175.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-000319.
PRIMERA.
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de Marzo de 2007, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RONDÓN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, este tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la citación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, para que diera contestación a la solicitud. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de noviembre de 2007, este Tribunal decretó medida provisional de retención sobre el 30% del salario básico devengado por el obligado en el C.V.G. FERROMINERA ORINOCO. Se decretó medida de retención sobre el 30% del Bono Vacacional, el 30% de las vacaciones, el 30% del Fideicomiso, el 30% de la Bonificación de fin de año o aguinaldos, el 30% para ayuda escolar y el 30% sobre las Prestaciones Sociales, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación de manutención y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Raúl Leoni de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, a los fines de que practicara la citación del demandado de autos.
1.3. En fecha 12 de Abril de 2007 el ciudadano alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 14 de Enero de 2007, se recibió del Juzgado del Municipio Raúl Leoni de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, comisión con boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ.
1.5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 18 de Enero de 2007, día fijado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y hora fijada de 8:30 a 9:00 a.m, para la celebración del acto conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que únicamente la Defensora Pública compareció a dicho acto, por lo cual se ordenó oír o recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 07 y 08); copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y XIOMARA JOSEFINA RONDÓN, (folio 09) e Informe médico emitido por el Residente Traumatólogo del Centro Hospitalario Universitario Ruiz Y Páez, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 10).
En el lapso probatorio reprodujo el merito favorable de los autos y promovió original de constancias de estudio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscritas por la Directora de la Unidad Educativa Nacional ESTADO MERIDA, (folios 78 y 79).
La parte demandada en el lapso probatorio promovió:
1) Copia fotostática de documento concubinario de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y ADAGELYS JOSEFINA ZAMORA, (folios 93 y 94)
2) Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 95 al 98)
3) Original de constancias de estudios emitidas por la Directora de la Unidad Educativa Colegio PALUA, perteneciente a la adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 99 al 101).
4) Copia fotostática de listines de pago correspondiente al ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, emitido por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, (folios 102 y 103)
5) Original de informe médico expedido por el Médico Radiólogo. Arturo Nadales, correspondiente a la paciente PETRA HERNÁNDEZ (folio 105 al 111).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.2. Alega la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RONDÓN, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, procrearon dos hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que el padre de sus hijos desde el 10 de Enero de 1994, fecha esta en que él se separó del hogar común abandonando a sus hijos, desde ese momento nunca más ha cumplido con sus obligaciones de padre de familia, a pesar de haber hecho todo los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación de manutención, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar con suficientes recursos que devenga en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO. Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
2.3. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, y;
b) el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
2.4. En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen deficiencias físicas o mentales que las incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no haya alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de su hijo que no haya alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vinculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vinculo paterno filial con el obligado, que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en su sentencia, si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial no solo procede en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino también, cuando habiendo efectuado dicho pago, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que está cancelando, antes de iniciarse el proceso y no se haya establecido judicialmente el monto de la misma.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la Revisión de sentencia de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, bien mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o revisión del monto de la Fijación de Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, a juicio de quien decide, este Tribunal debe garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, fijando en la dispositiva del presente fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
2.5. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.5.1. Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 07 y 08), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA RONDÓN y HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.2. Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y XIOMARA JOSEFINA RONDÓN, (folio 09), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2.5.3. Del análisis del Informe médico emitido por el Residente Traumatólogo del Centro Hospitalario Universitario Ruiz Y Páez, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 10), se observa que se trata de una copia fotostática de un documento privado que debió consignarse en original para que tuviera validez, ya que los únicos documentos que pueden acompañarse en fotocopias son los documentos públicos y los privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
2.5.4. Del análisis de las constancias de estudio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscritas por la Directora de la Unidad Educativa Nacional ESTADO MERIDA (folios 78 y 79), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por la persona que aparece suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su filiación con el obligado HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
2.6. Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Juzgador aprecia.
2.6.1. Del análisis de la copias certificadas y fotostáticas las dos últimas de las partidas de nacimiento de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 95 al 98), donde se pretendía probar la obligación de manutención, el vinculo paterno filial y la carga familiar que tiene el demandado respecto de los mismos, se observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor que les da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Dichas partidas solo serán tomadas en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuanta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.2. Del análisis de la copia fotostática de documento concubinario de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y ADAGELYS JOSEFINA ZAMORA, (folios 93 y 94), se observa que dicho ciudadano se encuentra casado con la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RONDÓN, tal como fue demostrado en el acta de matrimonio valorada anteriormente, lo que evidencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, no existe concubinato entre los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ y ADAGELYS JOSEFINA ZAMORA, ya que se presume el concubinato únicamente en aquellos casos de uniones no matrimoniales, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
2.6.2. Del análisis de las constancias de estudios emitidas por la Directora de la Unidad Educativa Colegio PALUA, perteneciente a la adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 99 al 101) Copia fotostática de listines de pago correspondiente al ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, emitido por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, (folios 102 y 103) y del informe médico expedido por el Médico Radiólogo. Arturo Nadales, correspondiente a la paciente PETRA HERNÁNDEZ (folio 105 al 111), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por la persona que aparece suscribiéndolos para que tuvieran validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión matrimonial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RONDÓN, con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, fueron procreados las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento, por haberse demostrado con ellas, la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto de los adolescentes mencionados.
Quedó demostrado igualmente, que el demandado tiene una carga familiar de cuatro (4) hijos más de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 95 al 98), quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir a los hijos demandantes, con las copias de sus partidas de nacimiento.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RONDÓN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la capacidad económica del obligado Ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su desfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado alimentario HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, este tribunal toma en consideración la Constancia de Salario remitida por la empresa FERROMINERA ORINOCO (Folio 122), donde se demuestra que el obligado devenga una remuneración mensual de Bs. 1.241,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo se observa que el obligado tiene una carga familiar de cuatro (4) hijos más sin incluir a los demandantes, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 95 al 98), tal como quedó demostrado en la copia de sus partidas de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 95 al 98), el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizarles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen igual derecho al derecho de los adolescentes demandantes, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, mediante las partidas de nacimiento aportadas al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aunque no estén demandando, para que exista la obligación de manutención por disposición de la ley, sin que se deba probar en juicio su cumplimiento o no, dado que dicha obligación es un efecto de la filiación, bastando su establecimiento legal o judicial para que aquella quede demostrada, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad pronunciamiento del juez, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.
Por cuanto se observa que en la presente causa existe concurrencia de intereses entre los derechos de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 02 y 03), con los derechos de los niños y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 95 al 98), los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, este Tribunal considera que debe dividirse en proporción las Treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales decretadas por concepto de obligación de manutención entre cada uno de los beneficiarios, sean o no demandantes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RONDÓN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 614.79, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar anualmente al obligado el bono vacacional, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 614.79.
Así mismo, se fija el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 614.79.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos) anualmente, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 614.79.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DOCE (12) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación de manutención fijado anteriormente.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros No. 0007-0067-35-0010016243, que se ordenó aperturar en el Banco Banfoándes a nombre de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RONDÓN en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÍN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado alimentario en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 26 de Marzo de 2007, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar lo conducente a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LA ASISTENTE
ISABEL CARDENAS
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