ASUNTO: FP02-V-2008-000175

RESOLUCIÓN: PJ0212008000219

“VISTOS”

En fecha 07 de Febrero de 2008, concurrieron por ante este Tribunal de Protección, los ciudadanos PEDRO RAMÓN MALAVE FARÍAS e ISABEL DE JESUS RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.036.967 y V-8.851.868, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAIGUALIDA YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.640, presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, Libro 1, Tomo 1, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 12 de Enero de 1996, del folio 42 al 45, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2008, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MALAVE FARÍAS e ISABEL DE JESUS RODRIGUEZ ROJAS, ya identificados.

En fecha 12 de Marzo de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 17 de Marzo de 2008, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO

Habiendo pues, procreado un (01) hijo, y siendo éste niño, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza del hijo la ejercerá de manera individual la madre.
El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio. Podrá llevarlo de vacaciones y de paseo, siempre y cuando ello no cause perjuicio a los estudios y en la formación del niño, y cuando los padres lo establezcan previamente y de mutuo acuerdo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 184,50) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos PEDRO RAMÓN MALAVE FARÍAS e ISABEL DE JESUS RODRIGUEZ ROJAS, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. MARTA TORRES AROCHA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. MARTA TORRES AROCHA.
LA ASISTENTE

LIZA MOUSSA.