ASUNTO: FP02-S-2008-000946
RESOLUCION Nº PJO232008000159.
En libelo de fecha 22 de Febrero de 2008, el ciudadano: GREGORIO RAMON SUAREZ CHOURIO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.597.991, debidamente asistido por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Siete (07) años de edad, demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la antes identificada niña, de fecha 27 de Julio de 2000, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1.352. Libro 3. Tomo 2. Folio 352 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA MISMA, en su Partida de Nacimiento y le coloque los verdaderos datos. Siendo que actualmente, aparece asentado 9.809.085, y se estampe el verdadero que nombre es: 9.890.085, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Civil y 238 del Código Civil.
En fecha 26 de Febrero de 2008, se admite en cuanto ha lugar en
derecho la presente causa y se obvia Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia por cuanto el mismo fue el que interpuso la correspondiente acción y se entrara a decidir la misma como asunto de mero derecho.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadano: GREGORIO RAMON SUAREZ CHOURIO, en su condición de padre solicitante, es corregir el error material en que se incurrió al escribir en la Partida de Nacimiento de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Siete (07) años de edad y se le estampen los verdaderos datos de la madre de la misma, que es: 9.890.085, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por el ciudadano: GREGORIO RAMON SUAREZ CHOURIO, actuando en nombre y representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Siete (07) años de edad, de fecha 27 de Julio de 2000, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1.352. Libro 3. Tomo 2. Folio 352 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y téngase como Numero de la Cedula de Identidad de la Madre de la misma, como: 9.890.085, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “06”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra a la Registradora Principal del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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