ASUNTO: FP02-V-2007-001351
RESOLUCION Nº PJ0232008000154
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 22 de Noviembre de 2007, el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROSALES GONZÁLEZ, interpuso ante el Tribunal Tercero de Protección de esta Circunscripción Judicial, solicitud Revisión de Sentencia de Fijación de Régimen de Visitas en contra de la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE MARQUEZ LEON.
PRETENSION
Alega la parte actora, que en fecha 05 de Junio de 2007, el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, declaro SIN LUGAR, la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas interpuesto por el en contra de la hoy demandada. Que manifiesta, que el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente en los hechos expuestos por el, había fijado un Régimen de Visitas a su favor amplio y a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y por ende, obligaba a la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE MARQUEZ LEON, suficientemente identificada en autos, a cumplirlo. Que ciertamente, su hijo tiene derecho a percibir una Pensión de Alimentos, y que tiene derecho a que entre ambos padres le socorran en todas sus necesidades, pero que no es menos cierto, que se le niegue el derecho de afecto y cariño del padre, o lo que es lo mismo, a un Régimen de Visitas que le asegure y garantice una salud integral para su buen desarrollo como persona y como ciudadano, vale decir, que se le garantice una seguridad emocional y espiritual con una personalidad definida e integral, que no solo enfoque el problema que sufre hoy su hijo, desde el punto de vista material o monetario, la alimentación es espiritual e inclusive por encima de cualquier necesidad inherente al ser humano, y todo el hecho se traba, a decir del demandante, en el hecho de que se encuentra en una situación de penuria, vale decir, incapacitado económicamente de pode cumplir regularmente con su único hijo con la Pensión de Alimentos, y como al decir del demandante, en la Sentencia que se solicita su Revisión no se tomo en consideración esta situación, además que alega que la Obligación Alimentaria en un principio fue voluntaria y siempre fue su intención de cumplirla, pero dejo de seguir cumpliéndola ya que actualmente se encuentra sin trabajo, y los negocios que tenia se encuentran quebrados, comprometiéndose a cumplir con su obligación una vez que solvente todas estas circunstancias. Que por todo lo antes expuesto demanda formalmente a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MARQUEZ LEON, para que conviniera en fijar, o en su defecto, sea establecido por este Tribunal un Régimen de Visitas, de conformidad con los artículos 385 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que convenga, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal en fijar un régimen de visitas. ……………………………………………………………..
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Protección admitió la demanda presentada y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordeno igualmente la comparecencia del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) ROSALES MARQUEZ, con la finalidad de que expusiera lo que creyere conveniente en la presente solicitud. Se libraron las correspondientes Boletas.
Con fecha 04 de Diciembre de 2007, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: FRANCISCO MANUEL ROSALES, plenamente identificado en autos y actuando con el carácter de demandante, y manifiesta que por cuanto la demandada de autos no ha sido citada en la presente causa y es ella quien tiene la custodia del hijo procreado por ellos, lo que imposibilita su comparecencia a ser escuchado en la presente causa, solicita se difiera el oír al mismo para el Tercer Día Hábil, una vez que quede citada la demandada de autos.
Con fecha 04 de Diciembre de 2007, el demandante de autos, otorga Poder al ciudadano: JOSE MANUEL MOTA BLANCA, Abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 34.859.
Con fecha 05 de Diciembre de 2007, el ciudadano: KLEBER ANTONIO BARZOLA, actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, procede a consignar Boleta de Citación sin firmar por la demandada de autos, por cuanto la misma se negó a firmarla.
Con fecha 06 de Diciembre de 2007, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil de Tribunal procede a consignar Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Con fecha 06 de Diciembre de 2007, el ciudadano: FRANCISCO ROSALES GONZALEZ, plenamente identificado en autos, solicita se sirva ordenar la Notificación de haber quedado citada la parte demandada, por negarse a firmar la correspondiente Boleta de Citación. La misma se acuerda en fecha 07 de Diciembre de 2007 y fijada por la Secretaria de Sala en fecha 13-12-2007.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de Diciembre de 2007, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que no compareció la parte demandada, por lo cual se ordenó oír o recibir el correspondiente Escrito de Contestación a la solicitud o las excepciones y defensas de cualquier naturaleza. En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda, consignando el correspondiente Escrito a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual: Acepta que tiene procreado con el demandante de autos un hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) ROSALES MARQUEZ, Que manifiesta que el padre del niño no le ha depositado lo correspondiente a Obligación de Manutención desde el mes de Julio de 2006, a pesar de que fue el quien le oferto la misma y ella la acepto, lo cual constituye una burla para el Tribunal y para su hijo, ya que nunca cumplió con su obligación. Que manifiesta la demandada, que el padre de su hijo no debió solicitar una Revisión de Sentencia, ya que nunca le fue otorgado ningún Régimen de Frecuentación, ya que el Tribunal Superior de este Circuito Judicial le declaro Sin Lugar el Régimen de Frecuentación, por Incumplimiento Alimentario. Que el propio Artículo de la L.O.P.N.A establece la Rehabilitación del Padre en los casos de Incumplimiento de Obligación Alimentaria para que pueda tener derecho a visitar a su hijo. Que el padre de su hijo no ha cumplido con el deber que tiene a favor de su hijo, ni además, ha transcurrido un (01) año desde que el Superior dicto su decisión. Que manifiesta que la presente solicitud no debió admitirse, por lo cual solicita que la misma se declare Inadmisible.
Con fecha 19 de Diciembre de 2007, comparece ante este Tribunal el ciudadano: FRANCISCO ROSALES GONZALEZ, plenamente identificado en autos, y solicita la reconsideración de la Revisión de Sentencia y visto el desacuerdo de las partes en el mismo y se fije por este Despacho un Régimen de Frecuentación en beneficio de su hijo.
Que las partes no promovieron pruebas. ……………………………………………
Que con fecha 16 de Enero de 2008, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Que con fecha 25 de Enero de 2008, se difiere la sentencia en la presente causa, por cuanto observa el sentenciador, que el niño involucrado en la presente causa no ha emitido su opinión en la misma, ordenándose la Notificación de la demandada de autos con la finalidad de que lo presente a los fines de que emita su opinión. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
Con fecha 07 de febrero de 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: FRANCISCO ROSALES GONZALEZ, plenamente identificado en autos, y manifiesta que se le designe Alguacil, a los fines de proveer a la Notificación de la madre de su hijo. Con fecha 13 de Febrero de 2008, se le manifiesta al diligenciante que debe ponerse de acuerdo con los Alguaciles del mismo, el día y la hora que se le asigne.
Con fecha 18 de Febrero de 2008, es consignada por el ciudadano: KLEBER ANTONIO BARZOLA, plenamente identificado en autos, y procede a consignar Boleta de Notificación, librada a la demandada de autos.
Con fecha 22 de Febrero de 2008, día fijado para oír la opinión del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) ROSALES MARQUEZ, se deja constancia que el mismo compareció al Tribunal y manifestó lo siguiente: "Yo vivo con mi mamá, y quiero ver a mi papá todos los días pero de noche no, porque no quiero dormir en la casa de mi papá, me puede venir a buscar para pasear los viernes, sábado y domingo, pero no todo el día, y que me regrese a mi casa, quiero que mi papá me pase lo que necesito, pero en efectivo, para que mi mamá me compre mi ropa y mis cosas, quiero vivir siempre con mi mamá, pero poder ver a mi papá, yo estudio cuarto grado y estudio en la misma Escuela donde mi mamá da clases, quiero que me visiten mis tíos y tías y mis primos y mis abuelos, en el día de mi cumpleaños, y mi papá también pero que no se baje del carro ” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Que fue consignado por el demandante de autos en fecha 26 de Febrero de 2008, diligencia en el cual solicita se le fije un Régimen de Visitas que le permita tener contacto directo con su hijo.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
La parte demandante, acompañó con la demanda, copia certificada de Sentencia de Fijación de Régimen de Frecuentación o Convivencia Familiar, emanado del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, dilatada en fechas anteriores.
Que ninguna de las partes (demandante y demandada) hizo uso del lapso probatorio. Que la demandada no compareció al Acto Conciliatorio fijado para ellos a los fines de que fijaran voluntariamente un Régimen de Convivencia Familiar o Frecuentación en beneficio de su hijo, pero que la parte misma compareció al Tribunal al momento que debía Contestar la referida solicitud, y consigno el correspondiente escrito. Y así se establece.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROSALES GONZALEZ y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) ROSALES MARQUEZ, queda plenamente demostrada durante la secuela del procedimiento al aceptarlo de esa forma la demandada de autos y de la copia certificada de la sentencia dictada en la misma, anexada a la Solicitud de Fijación de Régimen de Visitas (Convivencia Familiar o Frecuentación). Que la referida Copia Certificada, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.
Que en la Solicitud de Régimen de Visitas, se peticionó un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual, ambas partes puedan disfrutar de la presencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) ROSALES MARQUEZ. Y así se establece.
Que la parte demandada al momento de Contestar al fondo la correspondiente solicitud manifiesta que la misma no pudo ser admitida por cuanto el Superior de este Circuito Judicial declaro Sin Lugar la mencionada pretensión, a lo cual esta Sentenciadora difiere en el sentido de que no se puede declarar Inadmisible In Limine Litis, cuando no esta dentro de las causales taxativamente establecidas en nuestras leyes y que en la presente causa no existe causas de prohibición de admitir la misma, por lo cual los alegatos de la demandada son infundados y no tienen basamento legal. Solamente pudiera en la definitiva declararse Improcedente si fuere el caso. Y así se establece.
Sobre el fundamento esgrimido por la parte demandada referente a que no se puede solicitar en la misma Revisión de Sentencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familia o Frecuentación, igualmente difiere esta Sentenciadora, debido a que ciertamente hubo una decisión emanada tanto del Juez Unipersonal 1 del Tribunal que represento en este acto, como del Juez Superior de este Circuito Judicial, que en la misma y dado los alegatos esgrimidos se declaro Sin Lugar, fue distinto, pero ciertamente existe Sentencia, que la misma esta sujeta a revisión y aun mas actualmente con la Reforma de la Ley que rige la materia y en el caso de las Normas Sustantivas que actualmente se encuentran en vigencia. Y así se establece.
Ahora bien, el Derecho de Visitas o Derecho de Frecuentación, corresponde en principio, al padre o la madre que no tengan la Guarda de sus hijos. Asimismo, todo niño o adolescente tiene derecho a ser visitado por el padre o la madre que no tenga la Guarda. Igualmente ha destacado nuestro legislador, que los abuelos, maternos y paternos, tienen derecho a mantener contacto directos con sus nietos, igualmente su familia extendida, y que el mismo, es un derecho de los niños y/o adolescentes, para llevar una vida armoniosa.
El Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene Derecho a Visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Del referido Artículo, se debe hacer referencia a dos derechos fundamentales: Uno corresponde al padre o la madre de visitar a sus hijos. Y el otro corresponde a todo niño o adolescente de ser visitado por sus padres. Este último es inherente a los niños o adolescentes, es decir, es un Derecho Humano, tal como lo establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es de inmediata aplicación por los Tribunales de la República, por imperio del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se establece.
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 388, se refiere a la Extensión de las Visitas a otras personas, y establece:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.
En cuanto a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante ciudadano: FRANCISCO MANUEL ROSALES GONZALEZ, demostró la Filiación con su hijo, a través de la Copia Certificada de la Sentencia dictada anteriormente y del hecho admitido por la demandada de autos, valorada anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Padre del niño, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a su referido hijo. Asimismo, el niño involucrado en la presente causa, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) ROSALES MARQUEZ, tiene el Derecho de ser visitado por sus familiares consanguíneos por la línea paterna, y en forma especial su padre, el ciudadano: FRANCISCO MANUEL ROSALES GONZALEZ.
El Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Contenido de las Visitas: Las visitas no sólo pueden comprender el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto con el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Asimismo, el Artículo 27 ejusdem, consagra:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario al interés superior.
De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle al referido niño el derecho de ser visitado por su padre y por sus familiares por la rama paterna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares el Derecho de visitar a los niños, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad de los niños.
Que en la Exposición de Motivos de la Reforma de la Ley que rige la materia se establece que el termino de “Régimen de Convivencia Familiar”, sin dudas se ajusta más al verdadero contenido de esta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello se persigue subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas.
En segundo lugar, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación o disolución del vínculo matrimonial del padre y la madre. Con ello se adecua la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 al principio de coparen talidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. En este mismo sentido, se prevé la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un régimen de custodia compartida de sus hijos e hijas. Igualmente, se establecen importantes modificaciones en relación con la atribución de la custodia de los hijos e hijas con menos de siete años de edad cuando existe separación de su padre y madre, en aras de reconocer el papel cada vez más activo de los padres en el cuido de los niños y niñas de corta edad, así como de privilegiar como criterio de decisión judicial el interés superior en cada caso en particular.
Que en la Reforma de la Ley y en los Artículos de la misma que se encuentran vigentes se establece expresamente lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 389. Limitación del Régimen de Convivencia Familiar.
Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera el reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia. (Subrayado del Tribunal).
Que todas las normas anteriormente transcritos se encuentran vigentes y de plena aplicación por parte de los Jueces que integramos el Sistema de Protección.
Ahora bien, este Tribunal, del análisis de las Actas que conforman el presente expediente, observa que el mismo tiene Nueve (09) años de edad, razón por la cual, a criterio del sentenciador, las visitas y contacto directo debería ser supervisado por algún tiempo, en el lugar de la residencia del padre del niño y de las personas que lo tiene bajo su cargo, dando cumplimiento a las referidas normas transcritas de la nueva ley. Por lo cual, se ordena Notificar a las Trabajadoras Social del Despacho, a los fines de que hagan visitas frecuentes al niño en su residencia y de las residencias de sus familiares, maternos y paternos. Asimismo, debe procurarse la unión de la familia, y esa unión sólo se podrá conseguir a través del contacto directo de los niños con sus familiares. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño FRANCISCO MANUEL ROSALES MARQUEZ, el Juzgador, considera que debe garantizársele el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares, esencialmente a través del respeto y la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes. Estos derechos son los relacionados con el mantenimiento de relaciones personales y contacto directo del niño con sus familiares y el derecho a ser oído. Además que el mismo al momento de comparecer ante este Tribunal, manifestó su deseo de que el padre lo frecuente y a mantener contacto directo con el mismo. Y así se decide.
Por lo antes señalado, este Tribunal considerado demostrados los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar o de Frecuentación limitado, intentado por el ciudadano: FRANCISCO MANUEL ROSALES GONZALEZ, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE MARQUEZ LEON. Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, y a falta de estos con sus parientes mas cercanos, se establece el siguiente Régimen de Frecuentación o Régimen de Visitas en beneficio del niño involucrado en la presente solicitud, que es de la forma y en beneficio del padre solicitante, en el cual:
“…Visto que el niño involucrado en la presente solicitud tiene nueve (09) años y que el padre tiene la obligación de ayudar a su mantenimiento, el Padre podrá buscarlo una (1) vez por semana cada quince (15) días en el hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del día sábado, hasta las seis (6:00 P.M.) del mismo día…”. El mismo se establece por un periodo de seis (06) meses para verificar el funcionamiento o no del mismo, caso en el cual, se podrá variar el referido Régimen de Visitas solamente con la Notificación de las partes”.
Se ordena a las Trabajadoras Social del Despacho, que hagan seguimiento al presente Régimen de Frecuentación o de Convivencia Familiar, haciendo visitas domiciliarías en las residencias de las familias involucradas en la presente decisión, y consignar los correspondientes informes en forma sucintas.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de marzo de año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (2:30 PM.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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