ASUNTO: FP02-S-2008-000827
RESOLUCION Nº PJO232008000167.
En libelo de fecha 15 de Febrero de 2008, la ciudadana: YOHANELYS ORIANA (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.298.454, debidamente asistida por el ABOG. RICARDO MANUEL AQUINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Nº 124.942, actuando en nombre y representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), demandó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del antes identificado niño, de fecha 07 de Marzo de 2007, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 776. Libro 3. Tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se estampen los dos (02) .Apellidos Maternos al mismo, en su Partida de Nacimiento, ya que actualmente aparece con un solo apellido, haciendo uso de las facultades que le confiere el Articulo 238 del Código Civil vigente. Siendo que actualmente, aparece asentado como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)y se le estampen los dos apellidos maternos que son (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código Civil y 238 del Código Civil.
En fecha 18 de Febrero de 2008, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordena Notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y se ordenando Sentenciar la causa como asunto de mero derecho. Se libra la correspondiente Boleta de Notificación del ciudadano antes mencionado.
Con fecha 26 de Febrero de 2008, se consignó por el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación, debidamente firmado por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir previamente considera:
UNICA:
Que la voluntad expresa de la parte actora, ciudadana: YOHANELYS ORIANA (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de madre solicitante, es corregir la Partida de Nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y se le estampen los dos (02) Apellidos Maternos, que son: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y el nombre del niño quedaría como (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)YRIARTE, el Tribunal, concluye que la acción debe declararse CON LUGAR, en la definitiva y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, peticionada por la ciudadana: YOHANELYS ORIANA (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actuando en nombre y representación del niño: ALBERTO JOSE AQUINO, de fecha 07 de Marzo de 2007, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 776. Libro 3. Tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y téngase como el verdadero nombre del mismo, como: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)YRIARTE, y no como aparece erróneamente asentada en la referida Partida de Nacimiento, la cual acompañaron marcada al folio “03”, conforme a las previsiones del Artículo 502 del Código Civil, una vez que se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría, la copia certificada de la presente Decisión y mediante Oficio, remítase una a la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra a la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, en hora de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
|