ASUNTO: FP02-V-2005-000178
RESOLUCION Nº PJ232008000169

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de Marzo de 2005, la ciudadana: SULEMA JOSEFINA ESPINOZA ALVAREZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.049.421, debidamente representada por el ciudadano: ARQUIMEDES HENRIQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 36.098, actuando en nombre y representación de su hija: ABRIL (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: ANSELMO VIDAL VASQUEZ MARCHAN, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Santa Elena. Campo A-1. Casa Nº 1218 de Ciudad Piar. Municipio Autónomo Raúl Leoni del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.223.917.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión extra-matrimonial con el ciudadano: ANSELMO VIDAL VASQUEZ MARCHAN, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de su hija ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Que desde que se separó del padre de la niña, éste se ha negado a suministrarle alimentos a la misma, a pesar de contar con recursos económicos, ya trabaja en la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO. Que solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero percibidas por el demandado en la empresa para la cual labora, a los fines de garantizarle los alimentos a su hija. Consigna a los fines de que sea tomado en consideración Copia Simple del Acta de Nacimiento de la hija, a los fines de demostrar el derecho a ser alimentada por su padre. Consigna igualmente Copia de Relación de Pago del demandado de autos.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2005, se admitió la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: ANSELMO VIDAL VASQUEZ MARCHAN, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, al Tercer 3er.) Día de Despacho, más un (01) Día que se le confiere como Término de la Distancia, a cualquiera de las horas establecidas como de despacho en la tablilla del Tribunal, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las Partes. Con la finalidad de realizar la citación del demandado, se ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, con la finalidad de enviarle copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia para que la entregue al Alguacil de ese Tribunal para que la practique. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes, con la finalidad de informarle sobre el presente procedimiento. Se decretaron Medidas Preventivas de Embargo solicitadas, a los fines de garantizar a los niños y/o adolescentes involucrados en la presente solicitud su derecho alimentario. Se libro oficio Nº 377-3 a la empresa encargada de efectuar las correspondientes retenciones alimentarías. Se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros a la niña involucrada en la presente causa en DEL SUR.
Con fecha 07 de Abril de 2005, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: KLEBER ANTONIO BARZOLA y procede a consignar Boleta de Notificación, debidamente firmada por ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 11 de Abril de 2005, comparece ante este Tribunal la ciudadana: SULEMA JOSEFINA ESPINOZA ALVAREZ, plenamente identificada en autos y procede a otorgar Poder al ciudadano: ARQUIMEDES HENRIQUEZ, plenamente identificado en autos, para que la represente y sostenga sus derechos en la presente causa.
Con fecha 14 de Abril de 2005, el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consigna diligencia en la cual manifiesta que se mantendrá atento a la presente solicitud hasta sentencia definitiva.
Con fecha 14 de Abril de 2005, se recibe por la Secretaria de Sala del Tribunal, Comisión de Citación, debidamente cumplida por el Juez del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar.
En fecha 21 de Abril de 2005, día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, comparece la Parte Demandante, se deja constancia que el demandado de autos, ciudadano: ANSELMO VIDAL VASQUEZ MARCHAN, no se encuentra presente en el mismo, por lo que se insta al demandado de autos a contestar la presente solicitud.
Con fecha 02 de Mayo de 2005, el ciudadano: ARQUIMEDES HERNRIQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante y presenta escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual se ratifica el valor probatorio de los documentaos presentados con el escrito libelar. Las mismas son admitidas con fecha 03-05-2005.
Con fecha 09 de Mayo de 2005, se dictó auto donde el Tribunal fijó el Quinto (5°) Día Hábil siguiente al mismo, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 17 de Mayo de 2005, se difiere la Sentencia en la presente causa por cuanto no consta en la misma Constancia de Sueldo el demandado, se libra Oficio Nº 796-3 a la empresa donde labora el demandado de autos con la finalidad de que la remitan a la mayor brevedad posible.
Con fecha 09 de Febrero de 2006, se recibe del ciudadano: SAUL RON MAGALLANES, Operaciones de Fideicomiso del Banco Mercantil, Oficio donde manifiestan que tienen retenido lo correspondiente a las Treinta y Seis (36) Mensualidades Futuras de Alimentos del Fideicomisito que tiene el demandado de autos en la referida institución. La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 12 de Diciembre de 2007, es consignado por el ciudadano: ANSELMO VIDAL VASQUEZ MARCHAN, plenamente identificado en autos, Poder que le confiere a los ciudadanos: OMAIRA CARETT, RACHID HASSANI y DAISY MARTINEZ, plenamente identificados en autos.
Con fecha 25 de Febrero de 2008, es consignada por el ciudadano: JOSE GREGORIO MELENDEZ, Constancia de Sueldo expedida por la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, de fecha 20/01/2008, donde se evidencia que el mismo devenga un sueldo mensual de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 1.495,oo). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 25 de Febrero de 2008, es consignada por la ciudadana: OMAIRA TERESA CARETT, Apoderada Judicial de la parte demandada Escrito contentivo de Observaciones, la cual es agregada a los autos con la misma fecha.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: ANSELMO VIDAL VASQUEZ MARCHAN y la niña: ABRIL DEL VALLE VASQUEZ ESPINOZA, queda plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Obligación Alimentaria (folio 03); Que la referida copia de Partida de Nacimiento, no fue impugnada por la parte demandada tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: SULEMA JOSEFINA ESPINOZA ALVAREZ, se señaló que: De su unión extra-matrimonial con el ciudadano: ANSELMO VIDAL VASQUEZ MARCHAN, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de su hija ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Que desde que se separó del padre de la niña, éste se ha negado a suministrarle alimentos a la misma, a pesar de contar con recursos económicos, ya trabaja en la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO. Que solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero percibidas por el demandado en la empresa para la cual labora a los fines de garantizarle los alimentos a su hija. Consigna a los fines de que sea tomado en consideración Copia Simple del Acta de Nacimiento de la hija a los fines de demostrar el derecho a ser alimentada por su padre. Consigna igualmente Copia de Relación de Pago del demandado de autos.
Que en la presente causa no se trabó la litis, cuando el día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, no comparece la Partes Demandada, no da Contestación a la Solicitud
. Que solamente la parte demandante hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente::
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demandado, con la copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña. ABRIL DEL VALLE (04 AÑOS), acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación de la misma con el obligado, correspondiendo, en consecuencia, al demandado, la carga de probar el cumplimiento de la obligación alimentaria a través de pago o el hecho extintivo de la misma. Y así se decide.
Es por ello, que la L. O. P. N. A. garantiza, indistintamente, a todo niño y/o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías (Artículo 1º) y por ende el derecho a alimentos, que es uno de los más ampliamente regulados en ella. Para luego definir que se entiende por niño, a toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho años de edad (Artículo 2º). La misma Ley establece el derecho a alimentos como una consecuencia de la filiación, legal o judicialmente probada, es decir, para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, así como aún habiéndola alcanzado sean incapaces de proveerse su propio sustento por deficiencias físicas o mentales, mientras dure la incapacidad, o hasta los veinticinco años siendo capaces, cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que el demandado haya ejercido el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, a pesar de habérsele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora.
El artículo 362 ejusdem, señala:
“ARTICULO 362: Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Como es de observar, la parte demandada no dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo cual considera este Tribunal que se han dado todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, en consecuencia, se consideran llenos los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a juicio del sentenciador está ajustada a derecho la solicitud de Obligación Alimentaria, no quedando otra alternativa que basar su decisión en lo alegado y probado por la parte actora. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de la niña: ABRIL DEL VALLE y la capacidad del obligado: ANSELMO VASQUEZ MARCHAN.
En cuanto a la necesidad de la referida niña, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaria que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ANSELMO VIDAL VASQUEZ MARCHAN, la Juzgadora toma en consideración que el mismo tiene dependencia de trabajo con la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, por lo que el Tribunal tomará en consideración lo expuesto en el juicio, donde se observa que el ciudadano: ANSELMO VIDAL VASQUEZ MARCHAN, tiene un sueldo mensual de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.495,oo) y debe aportar para su hija una cantidad acorde con sus necesidades por ser actualmente una niña que necesita de la ayuda económica, moral y espiritual del padre, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la misma, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hija. Y así se declara.
Que el demandado de autos presenta copia de cedula de identidad de sus hermanos (mayores de edad) y de su madre, a lo cual no demostró en ningún momento que sus hermanos mayores de edad se encuentran dentro de la excepción que establece el Articulo 383 de la L.O.P.N.A, es decir, que los mismos se encuentran estudiando o impedidos para proveerse sus propios alimentos, por lo que no se le da valor probatorio a la referida carga familiar que alega el mismo, Y así se establece.

TERCERO
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: SULEMA JOSEFINA ESPINOZA ALVAREZ, contra el ciudadano: ANSELMO VIDAL VASQUEZ MARCHAN, a favor de su hija: ABRIL DEL VALLE VASQUEZ ESPINOZA, supra identificada en autos. Por cuanto el Tribunal considera que ni el obligado alimentario, ni la madre guardadora, en ningún momento proponen una suma de dinero para ayudar al mantenimiento de su hija, para lo cual manifiesta, que se le fije una suma de dinero a los mismo (demandante), no teniendo en consideración que la obligación alimentaria es fija, mensual y consecutiva, ya que no se puede posponer la alimentación de los hijos para cuando los padres puedan entregarle una suma o comprarle alimentos para su sostén, por lo cual se entra a decidir la misma.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: BOLIVARES DOSCIENTOS DOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202,90), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija adicionalmente por concepto de obligación alimentaria el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: BOLIVARES TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40).
Se fija, igualmente, CIEN POR CIEN (100%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80)para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán descontado todos los conceptos fijados al demandado de autos, directamente por la empresa donde labora el padre obligado, al momento de hacerse efectivas las prenombradas sumas de dinero.
Igualmente, se ordena a la empresa donde labora el obligado alimentario depositar directamente todos los montos fijados en la presente decisión, en forma puntual y por adelantado en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, a los fines de su disfrute por la beneficiaria de la misma. Y así se establece.
Una vez efectuados dichos depósitos por la empresa donde labora el obligado alimentario, deberá éste consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo, a los fines de demostrar el cumplimiento de la misma. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuere del lapso establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes a los fines de que comience a correr el referido lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.