ASUNTO: FP02-S-2008-000152
RESOLUCION Nº PJO232008000177
“VISTOS”
En fecha 31 de Enero de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JOSE ANTONIO RONDON LEON y BLANYOLI KARINA MARTINEZ MARADEI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.192.173 y V-14.516.861, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: LUISA MARADEY, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.118, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40, de fecha 25 de Agosto de 1999. Tomo 1. Folio 165 al 166 Vto. de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1999, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “04”.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), niña que actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio " 05”, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 06 de Febrero de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-S-2008-000152, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JOSE ANTONIO RONDON LEON y BLANYOLI KARINA MARTINEZ MARADEI, ya identificados. A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A, se ordeno la comparecencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), niña que actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad.
Con fecha 12 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad indicada por este Despacho para la comparecencia de la niña JOSKARI ALEXANDRA, niña que actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, se deja constancia que la misma no fue presentado por sus padres a los fines de emitir su opinión, por lo cual, se declara Desierto el mismo.
Con fecha 18 de febrero de 2008, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: BLANYOLI MARTINEZ, plenamente identificada en autos y solicita se fije nueva oportunidad para oír la opinión de la niña involucrada en la presente causa. La misma es acordada en fecha 19 de Febrero de 2008.
Con fecha 20 de Febrero de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: KLEBER BARZOLA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 22 de Febrero de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Con fecha 25 de Febrero de 2008, es presentada ante este Despacho a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada en autos, quien manifiesta saber que sus padres se están divorciando, por lo cual declara el Tribunal que a la misma se le garantizo el derecho a opinar y a ser oída en la presente causa.
TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija, que actualmente, es una niña de Cinco (05) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a la Madre.
La Patria Potestad de la referida hija procreada durante el matrimonio, y que actualmente es una niña, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando la misma esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la niña: JOSKARI ALEXANDRA, de Cinco (05) años de edad, no tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, y por cuanto las partes manifiestan que se compromete el padre a suministrarle a su hija por concepto de Obligación Alimentaria, la suma equivalente a un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) DE UN Salario Mínimo. Igualmente, se compromete a suministrarle a su hija para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE lo correspondiente a los gastos de los referidos meses sin limitación alguna y de común acuerdo con la madre guardadora, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto y respeta los acuerdos suscritos por las partes; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE ANTONIO RONDON LEON y BLANYOLI KARINA MARTINEZ MARADEI, ya identificados, por ante el Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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