ASUNTO: FP02-V-2007001290.
RESOLUCION Nº PJ0232008000191.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de Noviembre de 2007, el ciudadano: RAFAEL EUQUERIO ESPINO PEREZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.382.536, debidamente asistido por el ciudadano: LEANDRO JOSE ZAMBRANO ALVARADO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.503 y actuando en nombre y representación de sus hijas: MARIANA VIOLETA, MARISOL COROMOTO y ANA CAROLINA ESPINO PARRA, actualmente mayores de edad, presentó demanda contra la ciudadana: MARIS VIOLETA PARRA MARTINEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.696.862, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, emanada del Juez Unipersonal 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 03 de Febrero de 2004 y extendida en fecha 16 de Mayo de 2007 por el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal.
, PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que en fecha 03 de Febrero del 2004 y extendida en fecha 16 de Mayo del 2007, la Juez Unipersonal 3 de este Tribunal, dicto sentencia a favor de la madre de sus hijos, ciudadana: MARIS VIOLETA PARRA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de la cual hubo una EXTENSION dictada por el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, a favor de sus hijos: MARIANA VIOLETA, MARISOL COROMOTO y ANA CAROLINA ESPINO PARRA. En la misma, se fijó por Sentencia Definitivamente Firme, un monto por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), equivalente a un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) de un Salario Mínimo que se encontraba establecido para el momento de suscribir la referida Sentencia y devengado por el obligado en la empresa para la cual trabajaba. Se estableció, igualmente, la suma equivalente a un TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) de un Salario Mínimo por concepto de Bono de Diciembre y Bono de Septiembre, en beneficio de los adolescentes involucrados en la causa, se estableció igualmente, que la empresa donde labora el obligado alimentario se comprometía a depositar las cantidades aquí establecidas en forma voluntaria en una Cuenta de Ahorros, que tiene suscrita la madre guardadora. Que igualmente, se ordeno retener de las Prestaciones Sociales por concepto de Obligación de Alimentos (Obligación de Manutención) la suma equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDAES FUTURAS DE ALIMENTOS al momento de hacerse efectiva las mismas. Las referidas medidas fueron ratificadas en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2007, por el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal. Manifiesta el Demandante, que los supuestos que dieron origen a esa decisión han sido modificados, ya que la misma, lo mantiene ahogado, debido a que actualmente se encuentra jubilado de la empresa para la cual labora y que devenga un sueldo mensual de jubilación equivalente a Cuatro (04) Salarios Mínimos y que no es justo que a sus hijas se le este depositando la mitad de lo que el mismo devenga, para cubrir gastos correspondientes a estudios, ya que actualmente las mismas son mayores de edad y estudian de noche en una Universidad Privada. Que por cuanto manifiesta que la suma de dinero acordada para sus hijas son muy elevadas, solicita se rebajen, igualmente, se suspendan las medidas decretadas en la referida oportunidad. Que tiene otra carga familiar compuesta por sus padres, ciudadanos: JOSE ELIAS ESPINO y JOVITA YSABEL PEREZ DE ESPINO, los cuales cuentan actualmente con Setenta y Siete (77), Setenta y Seis (76) años de edad, respectivamente. Que igualmente, se encuentra cubriendo el mismo los gastos y responsabilidades, de las beneficiarias de la obligación de manutención, ciudadanas: MARIANA VIOLETA, MARISOL COROMOTO y ANA CAROLINA PARRA PEREZ, ya que las mismas cohabitan con el demandante de autos, al igual que la madre de la misma que es su legitima cónyuge. Que manifiesta que jamás se ha separado del hogar común, ya que se encuentra viviendo en el mismo, que se suspendan las medidas decretadas anteriormente. Que actualmente se encuentra padeciendo de Hipertensión, que dicha patología en parte es sufragada por la empresa C.V.G EDELCA, que devenga la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES, o lo que es lo mismo DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.511,30), que es motivado a la Pensión de Jubilación que tiene en la empresa para la cual laboro. Que ofrece una Pensión de Alimentos (Obligación de Manutención) para sus hijas, equivalente a Un Salario Mínimo Mensual es decir, la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), que ofrece igualmente para el mes de DICIEMBRE la suma equivalente a Un Salario y Medio, es decir, la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 922,20). Igualmente se compromete a entregar en época de Vacaciones la suma equivalente a Un Salario Mínimo Mensual es decir, la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), así como el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Educación. Que igualmente, se encuentran amparadas las beneficiarias alimentaria por la Póliza de HCM de que disfruta en la empresa para la cual laboro y que actualmente se encuentra jubilado. Que igualmente, hace del conocimiento que la ciudadana: MARIS VIOLETA PARRA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, es Docente en la Unidad Educativa Hipódromo Viejo, e igualmente, devenga un sueldo con el cual al igual que el padre, debe ayudar al mantenimiento de sus hijas (Mayores de Edad), por lo cual, solicita de este Tribunal, se sirva oficiar a la referida institución con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible Constancia de Sueldo de la misma. Que acompaña a la misma Copia Certificada de la Sentencia que pretende su Revisión, la Revisión de la misma donde se extendió la Obligación Alimentaria de sus hijas, Listin de Pago emanado de la empresa C.V.G EDELCA, con la finalidad de demostrar lo cobrado por el demandante de autos, Fe de Vida de los padres del referido ciudadano, pago de electricidad de la vivienda donde habita el demandante de autos, Informe Medico del demandante de autos.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, este Tribunal de Protección admitió la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria presentada y ordenó la citación de la ciudadana: MARIS VIOLETA PARRA MARTINEZ, para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la Solicitud, al Tercer Día Hábil siguiente a aquel en que conste en autos que se encuentra debidamente citada, a las Diez de la Mañana del mismo día, tendrá lugar un Acto Conciliatorio de las partes. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: RAFAEL EUQUERIO ESPINO PEREZ, plenamente identificado en autos, y solicita se Cite a las ciudadanas: MARIANA VIOLETA, MARISOL COROMOTO y ANA CAROLINA ESPINO PARRA, plenamente identificadas en autos, por cuanto las mismas son mayores de edad y beneficiarias de la Obligación de Manutención en la presente causa. La misma es acordada en fecha 04 de Diciembre de 2007.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, consigna Boleta de Citación, sin firmar, por la Demandada de autos, ciudadana: MARIANA VIOLETA ESPINO PARRA.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, consigna Boleta de Citación, sin firmar, por la Demandada de autos, ciudadana: MARISOL COROMOTO ESPINO PARRA.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, consigna Boleta de Citación, sin firmar, por la Demandada de autos, ciudadana: ANA CAROLINA ESPINO PARRA.
Con fecha 07 de Enero de 2008, comparecen a este Tribunal, las ciudadanas: MARIANA VIOLETA, MARISOL COROMOTO y ANA CAROLINA ESPINO PARRA, plenamente identificadas en autos, y confieren Poder Apud-Acta a la ciudadana: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 45.193.
DE LA CONTESTACION
En fecha 10 de Enero de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, se deja constancia que al mismo no asistió ninguna de las partes involucradas en la presente causa. Por lo cual, se declara Desierto el Acto Conciliatorio, establecido en el auto de admisión de la misma. El mismo día, y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, plenamente identificada en autos, consigna Escrito contentivo de Contestación de la presente Solicitud, en la cual, admite que en fecha 03 de Febrero del 2004, por ante el Juez Unipersonal 3 de este mismo Tribunal, se dicto Sentencia en beneficio de sus hijos: MARIANA VIOLETA, MARISOL COROMOTO y ANA CAROLINA ESPINO PARRA, plenamente identificados en autos, por los monto expuestos por el demandante de autos en la presente solicitud de Revisión. Que en el Mes de Mayo del 2007, se declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Sentencia y se le extendió a las mismas, (MARIANA VIOLETA, MARISOL COROMOTO y ANA CAROLINA ESPINO PARRA). Que el Articulo 523 de la L.O.P.N.A establece que para solicitar una Revisión de Sentencia deben haber cambiados los supuestos que dieron origen a la misma, que en el libelo se hacen exposiciones que ya fueron debatidas en las Sentencias a las cuales se solicitan su revisión, que es bien cierto que el demandante convive con las demandadas de autos y su esposa, y al convivir con las mismas le consta que son estudiantes universitarias, además le consta que son estudiantes responsables y que con el dinero que le suministra a las mismas por medio del embargo se cubre sus estudios, materiales de clase, transporte, ropa. Que si bien es cierto que el mismo convive en la misma casa que las demandadas de autos, lo único que aporta a las mismas, son las sumas de dinero que se le descuentan por concepto de embargo y no así cuando consigna el pago de los servicios públicos que en el mismo se cancelan. Que solicita se mantengan las medidas decretadas y las sumas de dinero acordadas en sentencia que se pretende su revisión. Que nada puede justificar que el padre obligado pretenda tronchar el futuro de sus hijas al negarse el suministro de sumas de dinero para ayudar a su desarrollo personal y espiritual. Por lo cual solicita se declare Sin Lugar la presente solicitud.
Con fecha 16 de Enero de 2008, las demandadas de autos, ciudadanas: MARISOL COROMOTO, ANA CAROLINA y MARIANA VIOLETA ESPINO PARRA, plenamente identificadas en autos y debidamente representadas por la ciudadana: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, plenamente identificada en autos, consigna Escrito de Pruebas, en el cual, ratifica el valor probatorio. Consigna Constancias de Estudios de las demandadas de autos y solicita se sirva cita al representante de la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, con la finalidad de que ratifique las Constancias de Estudios y los Record de estudios de las hijas involucradas en la presente causa. Las referidas pruebas son admitidas en fecha 16 de Enero de 2008, se libraron las correspondientes Boletas.
Con fecha 18 de Enero de 2008, la parte demandante, presenta Escrito de Promoción de Pruebas. En la misma, se reproduce el mérito favorable de los autos en Comunidad de Pruebas, promueve y ratifica el Documento de Fe de Vida de sus padres, promueve y ratifica el Recibo de Pago de Mensualidad de Jubilación expedido por la empresa C.V.G EDELCA, promueve original de Informe Médico, a los fines de demostrar la Hipertensión de la cual padece el demandante de autos, solicita se Oficie al Director de la Escuela Hipódromo Viejo, a los fines de que remitan la Constancia de Sueldo de la madre de las demandadas de autos, solicita se practique Inspección Judicial en la residencia de las partes, a los fines de demostrar que actualmente se encuentran viviendo todos en la misma residencia. Con las mismas es consignado Poder Apud-Acta que le fuere conferido al ciudadano: JOSE LEANDRO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos. Las referidas pruebas son admitidas con fecha 18 de Enero de 2008 y se libraron los correspondientes Oficios.
Con fecha 22 de Enero de 2008, siendo la oportunidad para realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en la presente causa, se deja constancia que el mismo no compareció a la hora indicada, por lo cual la misma es declarada Desierta.
Con fecha 25 de Enero de 2008, el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA, Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: JOSE ANTONIO PAEZ, Director de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.
Con fecha 01 de Febrero de 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: JOSE ANTONIO PAEZ, Director de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, y ratifica en todas y cada una de sus partes las Constancias de Estudios que fueron consignadas por las demandadas de autos y manifiesta que el las autorizo.
Con fecha 01 de Febrero de 2008, por cuanto en la misma faltan documentos para la toma de decisión, se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos los requisitos solicitados en el periodo probatorio.
Con fecha 11 de Febrero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada en el periodo probatorio. La misma es negada con fecha 12 de Febrero de 2008, por cuanto ya el periodo probatorio venció.
Con fecha 03 de Marzo del 2008, es consignada por la ciudadana: NOEMY COROMOTO DUARTE BLANCO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Constancia de Sueldo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación E.I.B. “HIPODROMO VIEJO”, en la cual se verifica que la madre demandada ya no presta sus servicios en la referida institución. La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, prevista en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que en la Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano: RAFAEL EUQUERIO ESPINO PEREZ, expone que: En fecha 03 de Febrero del 2004 y extendida en fecha 16 de Mayo del 2007, la Juez Unipersonal 3 de este Tribunal, dicto sentencia a favor de la madre de sus hijos, ciudadana: MARIS VIOLETA PARRA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de la cual hubo una EXTENSION dictada por el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, a favor de sus hijos: MARIANA VIOLETA, MARISOL COROMOTO y ANA CAROLINA ESPINO PARRA. En la misma, se fijó por Sentencia Definitivamente Firme, un monto por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), equivalente a un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) de un Salario Mínimo que se encontraba establecido para el momento de suscribir la referida Sentencia y devengado por el obligado en la empresa para la cual trabajaba. Se estableció, igualmente, la suma equivalente a un TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) de un Salario Mínimo por concepto de Bono de Diciembre y Bono de Septiembre, en beneficio de los adolescentes involucrados en la causa, se estableció igualmente, que la empresa donde labora el obligado alimentario se comprometía a depositar las cantidades aquí establecidas en forma voluntaria en una Cuenta de Ahorros, que tiene suscrita la madre guardadora. Que igualmente se ordeno retener de las Prestaciones Sociales por concepto de Obligación de Alimentos (Obligación de Manutención) la suma equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDAES FUTURAS DE ALIMENTOS al momento de hacerse efectiva las mismas. Las referidas medidas fueron ratificadas en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2007, por el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal. Manifiesta el Demandante, que los supuestos que dieron origen a esa decisión han sido modificados, ya que la misma, lo mantiene ahogado, debido a que actualmente se encuentra jubilado de la empresa para la cual labora y que devenga un sueldo mensual de jubilación equivalente a Cuatro (04) Salarios Mínimos y que no es justo que a sus hijos se le este depositando la mitad de lo que el mismo devenga, para cubrir gastos correspondientes a estudios, ya que actualmente los mismos son mayores de edad y estudian de noche en una Universidad Privada. Que por cuanto manifiesta que la suma de dinero acordada para sus hijos son muy elevadas solicita se rebajen, igualmente se suspendan las medidas decretadas en la referida oportunidad. Que tiene otra carga familiar compuesta por sus padres, ciudadanos: JOSE ELIAS ESPINO y JOVITA YSABEL PEREZ DE ESPINO, los cuales cuentan actualmente con Setenta y Siete (77), Setenta y Seis (76) años de edad, respectivamente. Que igualmente se encuentra cubriendo el mismo los gastos y responsabilidades, de las beneficiarias de la obligación de manutención, ciudadanas: MARIANA VIOLETA, MARISOL COROMOTO y ANA CAROLINA PARRA PEREZ, ya que las mismas cohabitan con el demandante de autos, al igual que la madre de la misma que es su legitima cónyuge. Que manifiesta que jamás se ha separado del hogar común, ya que se encuentra viviendo en el mismo, que se suspendan las medidas decretadas anteriormente. Que actualmente se encuentra padeciendo de Hipertensión, que dicha patología en parte es sufragada por la empresa C.V.G EDELCA, que devenga la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES, o lo que es lo mismo DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.511,30), que es motivado a la Pensión de Jubilación que tiene en la empresa para la cual laboro. Que ofrece una Pensión de Alimentos (Obligación de Manutención) para sus hijas, equivalente a Un Salario Mínimo Mensual es decir, la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), que ofrece igualmente para el mes de DICIEMBRE la suma equivalente a Un Salario y Medio, es decir, la suma de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 922,20). Igualmente se compromete a entregar en época de Vacaciones la suma equivalente a Un Salario Mínimo Mensual es decir, la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), así como el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de Educación. Que igualmente se encuentran amparadas las beneficiarias alimentarias por la Póliza de HCM de que disfruta en la empresa para la cual laboro y que actualmente se encuentra jubilado. Que igualmente hace del conocimiento que la ciudadana: MARIS VIOLETA PARRA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, es docente en la Unidad Educativa Hipódromo Viejo, e igualmente devenga un sueldo con el cual al igual que el padre, debe ayudar al mantenimiento de sus hijas (Mayores de Edad), por lo cual, solicita de este Tribunal, se sirva oficiar a la referida institución con la finalidad de que remitan a la mayor brevedad posible Constancia de Sueldo de la misma. Que acompaña a la misma Copia Certificada de la Sentencia que pretende su Revisión, la Revisión de la misma donde se extendió la Obligación Alimentaria de sus hijas, Listin de Pago emanado de la empresa C.V.G EDELCA, con la finalidad de demostrar lo cobrado por el demandante de autos, Fe de Vida de los padres del referido ciudadano, pago de electricidad de la vivienda donde habita el demandante de autos, Informe Medico del demandante de autos.
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:
ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluido el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante, el Tribunal aprecia:
Con relación a la copia certificada de la Sentencia emanada del Juez Unipersonal 3 y 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, signado con el N° FH04-Z-2001-000398 y FP02-V-2005-000890, acompañadas a la solicitud de Revisión de Sentencia, (folios 07 al 26), este Tribunal, le da todo el valor probatorio únicamente en cuanto a la filiación existente entre las hijas: MARISOL COROMOTO, ANA CAROLINA y MARIANA VIOLETA con su padre ciudadano RAFAEL EUQUERIO ESPINO PEREZ, y únicamente será tomada en consideración por el Sentenciador, al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria, cuando se tome en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario.
Con relación a la Constancia de Pago, inserta al folio 27, emanada de la empresa C.V.G EDELCA, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a las asignaciones y descuentos realizados al demandante de autos. Y así se establece.
Con relación a la Copia Simple de la Fe de Vida de los padres del demandante de autos, insertas a los folios 29 y 31, la cual no fue ratificada en su debida oportunidad, el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se establece.
Con relación a las Copias anexadas a los folios 32 al 34 del presente expediente, los cuales se tratan de documentos privados que no fueron ratificados en su debida oportunidad por sus firmantes, el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio 121 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a la capacidad económica de la demandada de autos, y será tomada en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa, que:
Con relación a las Constancias de Estudios y Constancias de Notas, emanadas de la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO y UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de fechas 09 de Enero de 2008 y 22 de Noviembre de 2007, donde se evidencia que las ciudadanas: MARISOL COROMOTO, ANA CAROLINA y MARIANA VIOLETA ESPINO PARRA, se encuentran estudiando en las mismas en las Especialidades de ADMINISTRACION DE EMPRESA, INGENIERIA DE MANTENIMIENTO e INGENIERIA GEOLOGICA, respectivamente. Por lo que el Tribunal evidencia que las referidas ciudadanas se encuentran cursando sus estudios universitarios y encontrándose en la actualidad amparadas por la extensión a la que se refiriere la L.O.P.N.A, porque no han culminado sus estudios, se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación de Obligación de Manutención en la presente causa y tomándose en consideración el tiempo que le falta para culminar sus estudios. Y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales el Juez 3 y 2 de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, dictaron sus decisiones (sentencia) no han quedado modificados, al quedar demostrado en autos que las ciudadanas MARISOL COROMOTO, ANA CAROLINA y MARIANA VIOLETA, se encuentran estudiando actualmente, y que también se evidencia que el ciudadano: RAFAEL EUQUERIO ESPINO PEREZ, viene cumpliendo fielmente con su obligación, su sueldo ha variado desde la fecha de la sentencia hasta la presente, por cuanto el mismo se encuentra Jubilado, con un sueldo inferior por su condición de Jubilado, el cual se ha visto reflejado en los depósitos realizado por la empresa donde laboraba el obligado alimentario, y que el mismo demostró que tiene otra carga familiar, compuesta los padres del mismo, de nombres: ELIAS JOSE ESPINO y JOVITA YSABEL PEREZ DE ESPINO, que existían para el momento de tomarse la decisión que se pretende revisar, pero que no fueron tomados en consideración, lo cual afecta en forma directa, los ingresos del obligado alimentario, pero es bien cierto lo alegado por la Demandante al manifestar, que el Juez al momento del establecimiento alimentario, lo hizo en base a un porcentaje, lo que equivaldría a decir, que cada vez que le es aumentado el sueldo al obligado aumenta automáticamente la cantidad suministrada a sus hijos, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, los hechos alegados en la solicitud por el ciudadano: RAFAEL EUQUERIO ESPINO PEREZ, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Revisión de Sentencia de Alimentos o Guarda. En consecuencia, dicha revisión resulta procedente. Por lo cual la Obligación de Manutención a favor de las hijas MARISOL COROMOTO, ANA CAROLINA y MARIANA VIOLETA, debe ser mantenida y rebajado en el monto que el obligado viene realizando, ya que las mismas se encuentran estudiando, ya que no han culminado la carrera que están estudiando, tal y como consta de autos, encontrándose dentro de la extensión y excepción que establece la L.O.P.N.A para los hijos mayores de edad, que debe rebajársele el monto que viene cumpliendo el obligado por tal concepto, dada la circunstancia que actualmente se encuentra jubilado de la empresa para la cual laboro y tiene otra carga familiar que no fue tomada en consideración al momento de fijarse por el Juez Unipersonal 3 y 2 la sentencia que se revisa por medio de la presente, a los fines de garantizarle el derecho de alimentos a los padres del obligado alimentario, ya que de lo contrario se afectaría su derecho a ser alimentados bien y efectivamente. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto de la Obligación de Manutención en el presente Juicio, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de las hijas del obligado, de nombres: MARISOL COROMOTO, ANA CAROLINA y MARIANA VIOLETA y la capacidad económica del obligado alimentario RAFAEL EUQUERIO ESPINO PEREZ, además las condiciones bajo las cuales se hizo la Sentencia dictada a través del Juez Segundo y Tercero de Protección de este mismo Tribunal, por considerar el Sentenciador, que el mismo perjudica al obligado alimentario, ya que el mismo actualmente se encuentra jubilado y dos (2) de sus hijas están a punto de culminar sus estudios, debiendo disminuir monto establecido y garantizar el mínimo de las condiciones allí expresadas, ya que una de las beneficiarias de la misma actualmente mayores de edad y se encuentran estudiando, por no haber culminado sus estudios, bastando en consecuencia, aplicarle al salario actual del obligado, el porcentaje que se establezca en la Sentencia que se dicte en la presente causa y manteniendo los nuevos montos en porcentajes tal y como lo establece la L.O.P.N.A, por considerar quien sentencia que es beneficioso para los hijos mayores involucrados en la presente causa. Y así se decide.
En cuanto a la necesidad de los hijos del obligado MARISOL COROMOTO, ANA CAROLINA y MARIANA VIOLETA, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que garantice el derecho de alimentos a los niños solicitantes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos antes mencionados, para determinar el monto de la Obligación de Manutención, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, el ciudadano REFAEL EUQUERIO ESPINO PEREZ, el Juzgador, toma en consideración que el Obligado demostró que tiene otra carga familiar, compuesta por sus padres, los cuales existían para el momento en que se dictó la Sentencia que se solicitó la Revisión, pero que no fueron tomados en consideración, además del hecho que el mismo actualmente se encuentra Jubilado, debiendo este Sentenciador garantizarle los derechos alimentarios al igual que al beneficiario de la Sentencia anterior. En consecuencia, este Tribunal dispone que debe garantizarle el derecho alimentario a todos los beneficiarios de la misma, en igualdad de condiciones, si los hubiere, de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Por tal razón en base a todos los elementos antes señalados, el Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano RAFAEL EUQUERIO ESPINO PEREZ, en contra de MARIS VIOLETA PARRA MARTINEZ, MARIANA VIOLETA, MARISOL COROMOTO y ANA CAROLINA ESPINO PARRA. Pero como se evidencia que en la Sentencia que motiva la presente Revisión, se fijó en salarios mínimos el monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, y como consecuencia, se mantiene tal exigencia de nuestra Ley Especial, en el sentido de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención, además de adecuarla a las necesidades de las hijas involucradas en la presente causa y el deber que tiene el Sentenciador de tomar en consideración todos los hijos y padres del mismo, como carga familiar del demandante de autos, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual modifica totalmente, el monto que había sido fijado el Juez Segundo y Tercero de Protección de este Circuito Judicial, en Sentencia de fechas 03 de Febrero de 2004 y Extendida en fecha 16 de Mayo del 2007, este Tribunal, modifica la misma y fija como Obligación de Manutención, el CIEN POR CIEN (100%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija la suma adicional a la Obligación de Manutención de un CIEN POR CIEN (100%) de un Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional por concepto de: BONO PARA EL MES DE SEPTIEMBRE de cada año, el cual se encuentra establecido actualmente en la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80). La referida suma de dinero debe ser descontadas al padre obligado por la empresa donde le cancelan la Jubilación al mismo y depositadas directamente en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordenar aperturar a las ciudadanas: MARIANA VIOLETA, MARISOL COROMOTO y ANA CAROLINA ESPINO PARRA, en BANFOANDES, para que las mismas, las manejen de forma directa por ser mayores de edad. Y así se decide.
Se fija para el mes de DICIEMBRE por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año para los hijos del demandante de autos, la suma adicional a la Obligación de manutención y equivalente a un CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de un Salario Mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 922,20).
Con relación a las Pensiones de Alimentos Futuras, y por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otros hijos, a los cuales le deba iguales alimentos que a las solicitantes de la presente acción, el Tribunal ordena mantener las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, las cuales deberá multiplicar por un CIEN POR CIEN (100%) de un Salario Mínimo que se encuentren vigentes para el momento de hacerse efectivo el mismo, enviando a este Tribunal, las sumas de dineros, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios.
Se ordena a la empresa encargada de cancelar la Pensión de Jubilación al obligado alimentario, depositar directamente todos los montos fijados anteriormente por concepto de Obligación de Manutención en sus oportunidades correspondientes y sin atraso alguno en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a las hijas: MARIANA VIOLETA, MARISOL COROMOTO y ANA CAROLINA ESPINO PARRA, en BANFOANDES, tal y como lo viene haciendo actualmente, cuya persona autorizada para movilizar dicha cuenta son ellas mismas.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, el obligado alimentario, deberá depositar las cantidades correspondientes que deriven del porcentaje fijado en salarios mínimos. Quedan modificados todos los montos establecidos en sentencia definitiva, por el Juez Segundo y Tercero de Protección de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03 de Febrero de 2004 y 16 de Mayo de 2007.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido en la Ley, se ordena la Notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la Mañana (11:00 AM.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
|