ASUNTO: FP02-S-2006-002716
RESOLUCION N° PJ0232008000198

En fecha 27 de Abril de 2006, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: JAIME JOSE CONTRERAS MALAVE y NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.043.752 y V-8.894.439, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el DR. HUMBERTO CASTRO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.912, y de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon dos (02) Hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Ocho (08) y Seis (06) años de edad, respectivamente, tal y como consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, que constan a los folios 08 y 09, respectivamente, para que surta sus efectos legales y le sean devueltas previa su certificación en autos.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2006-002716.
Con fecha 05 de Abril de 2006, es dictado Despacho Saneador por el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, por cuanto los solicitantes no establecen fecha exacta de la Separación de Cuerpos que mantienen.
Con fecha 24 de Abril de 2006, es remitida por el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal la presente solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , a los fines de su ingreso correctamente en la misma por cuanto fue ingresada como Divorcio 185A y la misma se trata de Separación de Cuerpos.

SEGUNDO
Con fecha 02 de Mayo de 2006, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 01 de Octubre de 2007, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Con fecha 31 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: NOGALIS ARENAS APONTE, plenamente identificada en autos y solicita se decrete la Conversión en Divorcio la presente Separación de Cuerpos, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos. Que se notifique previamente a su legítimo cónyuge para que opine sobre la misma. La misma es acordada con fecha 06 de Noviembre de 2007.
Con fecha 10 de Marzo de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano: JOSE CONTRERAS, plenamente identificado en autos y manifiesta que se da por notificada en la presente solicitud, y solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la misma.
Con fecha 12 de Marzo de 2008, el Tribunal, vista la solicitud presentada y referente a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: JAIME JOSE CONTRERAS MALAVE y NOGALIS JOSEFINA ARENAS APONTE, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de Agosto de 1998, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34, Folios 167 al 168 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998, que acompañaron a su solicitud al folio 06.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia de los niños involucrados en la presente causa, será ejercida por la Madre. La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio y que actualmente son unos niños, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Ocho (08) y Seis (06) años de edad, respectivamente, será ejercida por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que los hijos procreados durante el matrimonio son unos niños que necesitan de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quieren tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de sus hijos, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos; y tomando en consideración, que los hijos procreados durante el matrimonio son unos niños, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle todo lo necesario para su desarrollo físico y mental. Se compromete el padre obligado a suministrarles a sus hijos para ayudar a su mantenimiento la suma equivalente a un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de un Salario Mínimo por concepto de Obligación de Manutención. Que no manifiesta el padre obligado monto alguno por concepto de gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, para ayudar a cubrir los gastos propios de esa época, ni tampoco manifiesta lo correspondiente al MES DE SEPTIEMBRE; por lo que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. CAROLINA QUIJADA GUEV