ASUNTO: FP02-V-2008-000173.
RESOLUCION Nº PJ0232008000197 .

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de Febrero de 2008, el ciudadano: PEDRO MANUEL GARCIA TOLEDO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.768, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), presentó demanda contra la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE AYALA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.778.051, domiciliada en la Calle 12 de Octubre del Barrio Brisas del Orinoco de esta Ciudad, ante este Tribunal de Protección, por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE AYALA, plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no es buena, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle a la misma, una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. Que manifiesta que siempre ha venido cumpliendo con su obligación de buen padre, y que ofrece para el mismo, la suma de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150, oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece para los meses de SEPTIEMBRE, como BONO DE ESTUDIOS y para cubrir gastos correspondientes al referido mes la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) y para cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, con la finalidad de comprarle a su hijo lo correspondiente a dicho mes se compromete a depositarle la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo). Que no manifiesta que posee otra carga familiar. Que manifiesta y consigna el demandante la institución para la cual se encuentra trabajando, para lo cual, consigna Copia de la Constancia de Sueldo. Consigna Copia Simple del Acta de Nacimiento de su hijo (Folio 03) y no consigna Depósito Bancario, que debió efectuar, en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada el Tribunal.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2008, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE AYALA DE GARCIA, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal, el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece para los meses de SEPTIEMBRE, como BONO DE ESTUDIOS y para cubrir gastos correspondientes al referido mes la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) y para cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, con la finalidad de comprarle a su hijo lo correspondiente a dicho mes se compromete a depositarle la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo).
Con fecha 20 de Febrero de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: KLEBER ANTONIO BARZOLA, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Con fecha 20 de Febrero de 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE AYALA DE GARCIA, plenamente identificada en autos.
En fecha 26 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la demandada de autos, con la finalidad de que manifestara su aceptación o no a la Fijación Alimentaria interpuesta en su contra, la misma no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Aperturado, por lo cual, se Declara Desierto el Acto. El mismo día es consignado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en la cual, la parte demandada manifiesta, que: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el ciudadano: JOSE MANUEL GARCIA AYALA, plenamente identificado en autos, que e mismo abandono en forma voluntaria el sitio que servia de domicilio conyugal a las partes, que la misma ha hecho todos los intentos correspondientes a fin de lograr que el demandante de autos cumpliera en forma voluntaria con las obligaciones que tiene para con su hijo, sin que esto fuera posible. Que manifiesta que acudió por ante la Defensa Pública con la finalidad de demandar al padre de su hijo e interpuso en fecha 07 de Diciembre de 2007, formal demanda la cual se encuentra en el Tribunal de Protección de esta localidad, por ante el Juez Unipersonal 2, la cual fue admitida en fecha 21 de Enero d e 2008, de la cual acompaña copia, que en el mismo se fijo en forma provisional la suma equivalente a un Veinte por Ciento (20%) del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la misma, que la misma le fue imposible consignarla por ante la institución donde labora el demandante de autos, ya que le manifestaron que había sido trasladado al Municipio Caroni del Estado Bolívar. Que solicita que al momento de hacerse la Fijación Alimentaria se fije un monto de la Obligación Alimentaria y se prevea el ajuste de acuerdo a la inflación monetaria determinada por el Banco Central de Venezuela”.
Con fecha 03 de Marzo de 2008, es consignada por la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE AYALA, plenamente identificada en autos, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas en la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes el merito favorable de los autos, ratifica la prueba documental presentado con el escrito de Contestación a la Solicitud, que solicita que las mismas sean admitidas y sustanciadas en debida forma. Con la misma fecha son admitidas las correspondientes Pruebas.
Con fecha 14 de Marzo de 2007, el Tribunal visto el vencimiento del período probatorio, ordena la fijación del Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano: PEDRO MANUEL GARCIA TOLEDO, y el niño: JOSE MANUEL GARCIA AYALA, consta en la partida de nacimiento del mismo, aunado al hecho de que se le garantizo el derecho a la defensa en la presente causa a la madre guardadora, la misma, no acudió a desvirtuar uno a uno los hechos alegados por el demandante de autos en tal solicitud presentada, por lo cual considera el Tribunal, que queda plenamente demostrada la filiación entre los mismos con la copia simple de la Partida de Nacimiento, que aparece anexada al folio 03 y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hijo, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.
Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: PEDRO MANUEL GARCIA TOLEDO, se señaló que: Tiene procreado con la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE AYALA, plenamente identificada en autos, Un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no es buena, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento del mismo, por lo que se compromete, a suministrarle a la misma, una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. Que manifiesta que siempre ha venido cumpliendo con su obligación de buen padre, y que ofrece para el mismo, la suma de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150, oo) por concepto de Obligación Alimentaria. Ofrece para los meses de SEPTIEMBRE, como BONO DE ESTUDIOS y para cubrir gastos correspondientes al referido mes la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) y para cubrir los gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, con la finalidad de comprarle a su hijo lo correspondiente a dicho mes se compromete a depositarle la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo). Que no manifiesta que posee otra carga familiar. Que manifiesta y consigna el demandante la institución para la cual se encuentra trabajando, para lo cual, consigna Copia de la Constancia de Sueldo. Consigna Copia Simple del Acta de Nacimiento de su hijo (Folio 03) y no consigna Depósito Bancario, que debió efectuar, en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada el Tribunal.
Que la trabazón de la litis no se produjo, ya que la madre demandada, acudió a dar Contestación a la Demanda, pero no de la forma como se encuentra establecido en la Ley que rige la materia, es decir, negar uno a uno los hechos manifestados en la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, como consecuencia de ello, no manifestó si está o no de acuerdo con la suma de dinero ofertada por el padre de su hijo. Si rechaza las sumas de dinero que le fueren ofertadas por el padre de su hijo por considerar que las mismas son insuficientes o suficientes para sufragar los gastos de la misma. Y así se establece.
Que la parte demandante (Oferente) no hizo uso del lapso probatorio.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la Obligación Alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene para con su hijo, con la copia simple de la Partida de Nacimiento del niño: JOSE MANUEL, acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación del mismo con el Obligado, y con los depósitos Bancario realizado a favor de la madre guardadora a lo largo del presente procedimiento, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hijo, no demostró que ha sido cumplidor para con su hijo en forma puntual y anterior a la presente solicitud, pero la parte demandada no demostró con medios probatorios suficientes, que el obligado padre ha sido incumplidor de sus obligaciones, no manifestó que la presente oferta alimentaria es insuficiente, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: PEDRO MANUEL GARCIA TOLEDO, a favor de su hijo: JOSE MANUEL, por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hijo, y en consecuencia, probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior del niño: JOSE MANUEL y la capacidad del Obligado PEDRO MANUEL GARCIA TOLEDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: PEDRO MANUEL GARCIA TOLEDO, el Juzgador, toma en consideración que el demandante de autos, consignó por ante este Tribunal, la CONSTANCIA DE SUELDO, emanada de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, donde se evidencia el sueldo o salario mensual devengado por el obligado alimentario, por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario establecerle un monto alimentario al hijo solicitante de la presente acción. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: PEDRO MANUEL GARCIA TOLEDO, contra la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE AYALA DE GARCIA, a favor de su hijo: JOSE MANUEL GARCIA AYALA, supra identificado en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, tomando en consideración que el mismo actualmente se encuentra trabajando bajo la dependencia de una empresa y demostró sus ingresos, de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de su hijo. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 153,70), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija monto para Gastos correspondientes al mes de SEPTIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos correspondientes al referido mes, una suma equivalente a un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de un Salario Mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 301,24). Y así se establece.
Se fija, igualmente en forma adicional a la obligación alimentaria, el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 504,12) para gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de que la misma se haga efectiva y correspondiente a BONO DECEMBRINO.
Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BAFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre del niño: JOSE MANUEL GARCIA AYALA, cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Doce del Mediodía (12:00 M).
LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA