REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2007-001419
RESOLUCION Nº PJ0182008000170
Revisadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el tribunal observa que el único acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, se efectuó el 13 de diciembre de 2007 (folio 31), fecha en la cual se admitió la demanda que por Acción Mero Declarativa interpusiere el ciudadano NORVIN DIAZ DIAZ en contra de la ciudadana SANDRA DEL VALLE ROMERO, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, librándose a tales efectos compulsa de citación y se ordenó hacer entrega de ella al alguacil a fin de que practicara la misma.
Relacionada la actuación que consta en autos en los términos precedentemente expuestos, el tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar el debido impulso al proceso para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987.
Al respeto el numeral primero del referido artículo 267, establece:
Omissis…
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por otra parte, el artículo 269 ejusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiere cumplido con las disposiciones legales para lograr la citación de la parte demandada y, a tal efecto observa:
Del examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el 13 de diciembre de 2007 (folio 31), fecha en que se admite la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta (30) de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha ultima citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa; y así se declara.
En virtud de lo anterior expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarada consumada la PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA la instancia en la presente causa seguida por NORVIN DIAZ DIAZ en contra de la ciudadana SANDRA DEL VALLE ROMERO, por ACCION MERO DECLARATIVA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este procedimiento; así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/belkis
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