REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-
ASUNTO: FH01-X-2006-000028
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000175
En este estado, el tribunal resolverá la incidencia surgida con motivo de de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 23-02-2006, a cuya ejecución se opuso un tercero, el ciudadano Alberto Silva Castro, la cual se llevó a cabo, los días 10 y 11 de marzo de 2006, cuando se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el fundo agropecuario La Yeguera, en la población de El Manteco, jurisdicción del Municipio Piar. A instancia del demandante, sin que mediara oposición del demandado, procedió a embargar preventivamente, los semovientes que ha bien señaló el apoderado actor, en el sitio donde se constituyó el tribunal comisionado.-
En el acto de embargo, hizo acto de presencia, el abogado Roger Hurtado, apoderado del ciudadano Alberto Silva Castro, quien presentó: a) instrumento poder que acredita la representación que dice ejercer; b) una copia simple de un documento registrado en jurisdicción del Municipio Piar en fecha 20 de julio de 2004, bajo el número 22, protocolo primero, tomo 3, que comprueba que su representado es propietario del fundo La Yeguera donde se encontraba constituido el tribunal ejecutor, con el objeto de oponerse a la práctica de la referida medida, alegando que: “(…) en nombre de mi representado Alberto Silva Castro, y con fundamento en todo y cada una de las alegaciones que he hecho me opongo formalmente a la práctica de la medida preventiva de embargo que en este momento se ejecuta y que la misma recaiga sobre el ganado antes mencionado y al cual se contrae la presente acta habida cuenta de que los mismos, tras no pertenecer a la parte demandada, por no haber sido probada de manera fehaciente su propiedad, los mismos son bienes inmuebles por determinarlos así la ley (…)”.
Por su parte el abogado Douglas Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración del demandante de autos, supra identificados, expuso: “(…) En Primer Lugar señalo al Tribunal que los bienes que he señalado para ser embargados, son bienes muebles y los cuales no se encontraban pastando al momento de practicar la medida y le advierto al tribunal que quien debe hacer oposición si están o no pastando es el propietario del mismo, el cual ha manifestado lo contrario. El rebaño de ganado que estoy señalando, están marcados con el hierro propiedad del demandado, lo que acredita la propiedad de los mismos, cuestión esta que no fue debatida por el tercero interviniente (…)”.
En este orden ideas, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
(Negritas Nuestras)
Norma que regula de manera clara y determinante la Oposición del Tercero al Embargo, la que exige al opositor “Prueba fehaciente de la propiedad de la cosa”, con la consecuencia inevitable de la Suspensión del Embargo, caso de probarse dicho extremo.
Así mismo, dicha norma, prevé la posibilidad de que el ejecutante- a los fines de enervar la oposición formulada - produzca otra prueba fehaciente de que la cosa embargada es propiedad del Ejecutado.
Ahora bien, de la norma en referencia, se pueden extraer los requisitos de procedencia de la oposición al embargo, a saber:
1.- Que el tercero sea tenedor legítimo de la cosa, aunado que la cosa objeto del embargo se encuentre realmente en su poder.
2.-Que el tercero alegue la propiedad sobre la cosa, aunado a la presentación de prueba fehaciente de tal derecho por un acto jurídico válido.
Dicho lo anterior, corresponde a esta operadora de justicia determinar si en el presente caso se encuentran suficientemente llenos los extremos para la procedencia de la OPOSICIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO objetada; o si por el contrario la misma debe ser declarada sin lugar, y al respecto se indica que:
Primero: El prenombrado tercero, al momento de formular su oposición consignó: Documento de propiedad del Fundo Pecuario, denominado “La Yeguera”, según el cual, se evidencia, le pertenece al ciudadano ALBERTO RAFAEL SILVA CASTRO, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 20-07-2004, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 2004. Asimismo, ofreció el instrumento poder que acredita su representación judicial, el tribunal, con respecto a las referidas documentales, observa que no fueron tachadas ni impugnadas, por ninguna de las partes, en virtud de lo cual, de conformidad con los artículos 449 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Segundo: La representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del registro del hierro ciudadano ALEXANDER FAJARDO, el tribunal, por cuanto la misma, no fue ni impugnada por la parte adversaria, dentro del lapso correspondiente, la tiene como fidedigna, a cuyo efecto le otorga valor probatorio, a tenor a lo previsto en el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así expresamente se decide.-
Así las cosas, del análisis de los documentos arriba valorados, el tribunal observa que, si bien es cierto, que de las mismas se evidencian que el tercero estaba en posesión de los semovientes embargados, en terreno de su propiedad (Fundo La Yeguera) -primer requisito- no es menos cierto, que con ellas no se logró demostrar que los bienes “embargados preventivamente” -semovientes- son propiedad del tercero opositor ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, sino del demandado ciudadano, Alexander Fajardo Ruiz, ya que los mismos, (semovientes) estaban herrados con el hierro de éste, demostrando así la propiedad de los animales en referencia, a tenor a lo establecido en el artículo 30 del decreto N° 406, el cual establece “(…) el hierro que esté inscrito en el Registro Nacional de Hierro y Señales indicará y demostrará la propiedad del animal que lo lleve, salvo prueba en contrario (…)”. En la situación que se analiza, como quedó determinado en líneas atrás, los semovientes “embargados preventivamente” aparecen herrados con el hierro inscrito del ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, por lo tanto, a falta de una prueba escrita en contrario, dichos animales deben reputarse de su propiedad, lo que excluye la propiedad del tercero opositor sobre las reses que lleven dichos hierros, razón por la cual, su oposición realizada en contra de la ejecución de “la medida preventiva de embargo” en comento, debe forzosamente ser declarada sin lugar, en el dispositivo de este fallo, debido que las exigencias requeridas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes y al no cumplirse con una de ellas, fatalmente la misma no debe prosperar. Así se decide.-
Sin embargo, esta juzgadora a fin de garantizar la legalidad, en lo que se refiere al cumplimiento tanto de los requisitos de procedencia de la medida ya analizados, así como de la ejecución de la misma, considera oportuno señalar; que los jueces estamos dotados de facultades para modificar, ampliar, limitar la ejecución de la medida sobre los bienes, cambiar unos por otros, y corregir o subsanar los errores que pudieran cometerse tanto en el decreto como en la ejecución de éstas.
En tal sentido, es de observar que el artículo 527 del Código Civil establece que son inmuebles los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, En efecto, los rebaños y cualquier otro conjunto de animales de cría, se reputan inmuebles por determinación de la Ley, en tanto permanezcan en sus pastos o criaderos, cualquiera que sea su número, por cuanto se consideran parte integrante del terreno en que se hallen, sea éste o no del dueño de los animales. En atención a lo antes indicado, para determinar la naturaleza de dichos bienes se hace necesario que se indique con precisión si los semovientes se encontraban en un corral o pastando, hecho éste que debe indicarse al momento de levantar el acta de ejecución de la medida preventiva.
Así las cosas tenemos, que del acta de embargo se desprende claramente a las líneas 50, 51, 52 y 53, que el Perito designado, ciudadano Leomar Salazar, especifica, en la referida acta levantada por el juzgado comisionado para la práctica de la medida en comento, al expresar: “(…) El ganado señalado por el apoderado judicial de la parte actora, se encontraba en potreros y los mismos estaban en constante movimiento, no se encontraron pastando ya que en el lugar donde estaban no había pasto sino chaparro (…)”. (Negritas del tribunal)
Cumpliendo así, con lo establecido precedentemente, a saber, indicando con precisión la situación en que se encontraban los animales objeto del “embargo preventivo estudiado”.
En virtud de lo cual, a juicio de esta sentenciadora no puede admitirse el peregrino alegato del ejecutante, referido a que, encontrándose los animales (ganado vacuno) dentro de un fundo agropecuario, por no encontrase en el preciso momento del embargo pastando, deban considerarse bienes muebles, siendo éste alegato desvirtuado por el experto designado, como ya que quedó sentado en el texto de este fallo, al señalar que los bienes (semovientes) indicados por el actor, “(…) se encontraba en potreros (…)”. Siendo que, de la correcta interpretación del referido artículo 527 conduce a establecer que la expresión pastos o criaderos comprende toda la extensión del fundo, hato o finca en los cuales se mantiene el ganado, el cual se considerará inmueble en tanto y en cuanto no sea trasladado fuera de la extensión territorial donde habitualmente pasta y es criado. Es irracional pensar que en un momento del día el ganado debe reputarse inmueble porque están pastando o en sus potreros y acto seguido cuando salgan de su potreros y se muevan a una zona aledaña desprovista de forraje se trasmute en un bien mueble, razón por la cual esta juzgadora estima que, en atención a lo establecido en la precitada disposición legal, se trata de animales que aún cuando no estaban pastando se encontraban en sus potreros y por tanto incorporados a un fundo dedicado a la cría de los mismos. Así se decide.-
Corolario de lo expuesto, y partiendo del espíritu propósito y razón de la norma en referencia, se desprende que los semovientes objeto de este juicio, vienen a constituir bienes inmuebles por su naturaleza, por lo que, éstos no pueden ser sujetos de medida preventiva de embargo, en virtud de que la misma sólo puede estar dirigida sobre bienes muebles, lo cual no se subsume a lo planteado en este proceso, tal como quedó sentado en el texto de esta sentencia, en consecuencia, la medida bajo análisis debe ser revocada, como formalmente se hará en el dispositivo del presente fallo. (Negritas nuestras)
En vista que, el demandado ALEXANDER FAJARDO RUIZ, fue nombrado depositario precario de los animales “embargados preventivamente” -tal como se evidencia del acta que cursa a los folios 13 al 19 del presente expediente- los cuales se discriminan a continuación: “(…) Cuatro (04) vacas, color negro, Dos (02) Toretes, color Morado; Veintitrés (23) Vacas, color blanco; Diecisiete (17) Vacas de color Amarilla; Siete (07) Vacas Moradas; Cuatro Machos, color Amarillo y Seis (06) Machos, color Blanco, un (01) Macho Maute Salto; Dos (02) Vacas color Morado; Siete (07) Vacas, color Blanco; Un (01) Macho Amarillo; un (01) Macho Negro; un (01) Macho Blanco; Dos (02) Machos Morados (…)” se ordena su devolución al sitio en donde se encontraban de conformidad con lo previsto en el artículo 541-2 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello (…)”
(Subrayado nuestro)
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO.
SEGUNDO: Se REVOCA el embargo preventivo practicado en fecha 10 y 11-03-2006, por cuanto fue ejecutado sobre bienes inmuebles.
TERCERO: Se ORDENA al depositario proceder a la devolución de los bienes embargados, discriminados en el texto de este fallo, así como en el acta levantada por el tribunal comisionado.
CUARTO: Se ORDENA al solicitante de la medida revocada sufragar los gastos y honorarios del depósito y los que se requieran para trasladar los bienes al sitio de donde se “embargaron”.
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
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