REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FH01-X-2008-000023
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000177


Visto el escrito consignado en fecha 27 de marzo del 2006, el abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial tanto del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, así como de la sociedad de comercio AGROPECUARIA KAMOIRAN, C.A, mediante el cual DENUNCIA FRAUDE PROCESAL, alegando que el mismo esta siendo fraguado en el juicio principal (cobro de bolívares-vía intimación), tanto por la parte demandante, ciudadano YERAYER NASARIAN, así como su endosante en procuración ciudadana abogada ERIKA RUIZ y el abogado sustituto DOUGLAS RODRÍGUEZ, utilizando el mismo con fines distintos o diferentes para los cuales fue creado y con el deliberado propósito de perjudicar moral y materialmente a sus representados ALBERTO SILVA CASTRO y la sociedad de comercio AGROPECUARIA KAMOIRAN, C.A.-

En fecha 27 de marzo de 2006 (folio 121), el abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, solicitó se le expidiera copia simple de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.-

En fecha 24 de abril de 2006 (folio 122), el tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria, conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento.-

En fecha 24 de abril de 2006 (folio 127), el abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, solicitó se oficiara al juzgado ejecutor de medidas comisionado, a los fines de que remitiera la comisión que le fuera encomendada.-

En fecha 26 de abril de 2006 (folios 06 al 35 cuaderno separado de medidas), se recibió comisión N° 449-2006, mediante oficio N° 4250-40 debidamente cumplida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordenó agregarlo a los autos respectivos.-

En fecha 27 de abril de 2006 (folio 129 al 137), el abogado SAÚL ANDRADE consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO para ser ejercidos conjuntamente con los abogados ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS y JUAN JAVIER VALECILLOS DÍAZ.-

En fecha 29 de junio de 2006 (folio 138), el abogado SAÚL ANDRADE, solicitó la inmediata revocatoria de la designación del actual depositario judicial y se designe un nuevo depositario.-

En fecha 10 de agosto de 2006 (folio 141), el abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, solicitó la notificación de las partes del fraude procesal denunciado.- Por auto de fecha 06-10-2.006 se proveyó lo conducente.-

En fecha 27 de septiembre de 2007 (folio 148), el abogado SAÚL ANDRADE, solicitó se ratificaran los oficios Nros. 0810-1271 y 0810-1.272. Por auto de fecha 01-10-2.007 se proveyó lo conducente.-

En fecha 04 de octubre de 2007 (folio 153), el abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ, se da por notificado y solicitó la notificación por cartel del demandado ALEXANDER FAJARDO RUIZ.-

En fecha 04 de octubre de 2007 (folio 155), el abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ, pidió se decretara la perención de la instancia en el presente juicio.-

En fecha 16 de octubre de 2007 (folio 158), el abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, solicitó se desestimara el pedimento contenido en el escrito de fecha 04-10-2.007.-

En fecha 26 de octubre de 2007 (folio 161), se recibió comisión N° 3152 emanada del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito del Estado Bolívar.-

En fecha 06 de noviembre de 2007 (folio 169), el abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, solicito se deje constancia expresa que los denunciados en fraude procesal, no expusieron nada en referencia a tal denuncia.-

En fecha 08 de noviembre de 2007 (folios 172 al 174), el abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, consignó escrito de promoción de pruebas en fraude procesal constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos.-

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 185) el tribunal se abstuvo de realizar el cómputo solicitado por el abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS.-

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 186), se ordenó abrir una segunda pieza.-

En fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 03 al 04), el abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas del fraude denunciado, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.-

En fecha 20 de noviembre de 2007 (folio 09), el abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, ratificó en todas sus partes el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de fraude procesal y se admitan las mismas.-

Por auto de fecha 28 de noviembre del 2007 (folio 10), ordenó admitir las pruebas de la incidencia por auto separado en el presente juicio.-

Por auto de fecha 28 de noviembre del 2007 (folios 11 y 12), el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, reservándose su apreciación en la definitiva.-

Cumplidos como han sido los límites procesales, éste tribunal para decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

DE LA PERENCIÓN DE LA INCIDENCIA “FRAUDE PROCESAL”:

El abogado Douglas Rodríguez, supra identificado en autos, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Yerayer Nasarian T. parte actora- mediante diligencia suscrita en fecha 04-10-2007, solicitó al tribunal “(…) decrete la Perención de la causa Incidental relacionada con el supuesto Fraude Procesal denunciado por el abogado Roger Elías Hurtado Ramos; por cuanto este tercero denunciante no ha Impulsado la notificación de las partes intervinientes de este proceso, su última actuación en el año 2006, fuel el día díez de agosto de 2006 y la presente o reciente actuación fue el día 27 de septiembre de 2007, relacionada con la notificación. Han pasado un año aproximadamente, y la causa sigue paralizada. Fíjese ciudadana juez que coexiste interés en esta causa (…)”.
Por su parte, el abogado arriba mencionado Roger Elías Hurtado Ramos, por diligencia de fecha 16-10-2007, alega: “(…) Pido respetuosamente al tribunal, desestime el pedimento contenido en escrito de fecha 04 de octubre de 2007, referido a la perención del procedimiento incidental de denuncia de fraude procesal. El fraude procesal es de Orden público, impulsable de oficio por el juez y segundo, desde el día 06/10/2006, hasta el día 27/09/2007, última actuación no transcurrió un año (…)”.

Así las cosas, el tribunal para pronunciarse al respecto observa:
a).- Que en fecha 10-08-2006, la representación judicial del Alberto Silva Castro; según escrito -que cursa a los folios 141 y 142 del presente expediente- a través del cual, entre otras cosas, solicitó se libre comisión al juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practique la notificación de la ciudadana ERIKA RUIZ, y al Juzgado del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la notificación del ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ.
b).- El tribunal, con el objeto de dar respuesta al escrito arriba mencionado, mediante auto de fecha 06-10-2006, acordó lo solicitado, librando a tal efecto las correspondientes comisiones de notificación.
Ahora bien, expuestos los hechos precedentemente, considera oportuno este juzgado señalar que el proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin de que se vayan cumpliendo. Pero, a pesar de ello, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: lo primero ocurre cuando la ley o el acuerdo de las partes, hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continúa; la paralización ocurre cuando las partes, en los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades, y el tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que la estadía a derecho de las partes cese.

Tal inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre la justicia que no se hace concreta , por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial del tribunal, pero que no avanza hacia su fin natural, razón por la que el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y el efecto es la extinción del proceso. Ello es el reconocimiento que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión.

Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de alguna de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos a la cual lo requiere el tribunal a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a determinada actuación no lo hace.

Al hilo de lo antes expuesto, es importante acotar, que en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que si bien es cierto, que desde el 10-08-2006 -exclusive- hasta el 27-09-2007 -inclusive- ciertamente transcurrió más de un año, también es cierto, que el apoderado judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, en fecha 10-08-2006, presentó un escrito mediante el cual, solicitó la notificación de las partes, trayendo ello como consecuencia el pronunciamiento del tribunal mediante auto de fecha 06-10-2006, por lo que, el lapso para que proceda la perención previsto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se debe computar desde el día siguiente del referido auto, teniendo que de un simple cómputo se determina que en el presente caso no se da el supuesto de la perención genérica de un (1) año, establecida en la norma, en comento, por lo tanto juzgado la declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Decidido el punto previo que antecede y en virtud de la declaratoria en el mismo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la presente incidencia “Del Fraude Procesal”.

MÉRITO DE LA INCIDENCIA
El abogado Roger Elías Hurtado Ramos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Silva Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 6.228.528, en fecha 27-03-2006, consignó escrito mediante el cual, denuncia de Fraude Procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos en él explanados, los cuales se dan aquí por reproducidos, alegando lo siguiente: “(…) afirmamos de manera categórica que la obligación mercantil contenida en las supuestas dos (2) letras de cambio antes mencionadas, es simulada y por ende, total y absolutamente falsa, ya que, en el desespero por materializar la conducta fraudulenta y llevarla al ámbito del proceso, se elaboraron dos (2) supuestas letras de cambio, pero con el agravante, de que dichos documentos los cuales obran en autos, no deben considerarse como letras de cambio, ya que se infiere de la sola lectura de las mismas, que estas no fueron libradas, requisito este de la emisión o libramiento de las letras cambio, que con carácter esencial exige nuestro Código de Comercio, en su artículo 410, ordinal 8° (…).
(…) bajo el amparo de una ilegal e ilegítima medida preventiva de embargo practicada sobre el rebaño de ganado vacuno al cual hemos hecho referencia con antelación, todos y cada uno de los ejemplares que lo constituye, en los actuales momentos, están en “posesión absolutas” de la parte demandada en este proceso y, como es el caso que nos ocupa, pudiera ser que, <>, mediante una cualquiera de las figuras de auto composición procesal, se le pudiera poner fin al presente proceso, ya sea mediante un desistimiento de la acción, por declarar expresamente la parte demandante, que recibió del demandado la totalidad de la suma reclamada, bien por un convenimiento e inmediata dación en pago o mediante una transacción, pudiera ponerse fin al presente y simulado litigio, con la consecuencia inmediata de que, el rebaño de ganado inmediatamente embargado mediante la medida preventiva de embargo, la cual no debe recaer sobre el mismo, dada su naturaleza de bienes inmuebles, se dejaran en posesión del demandado, quien podrá disponer del mismo a su leal saber y entender.
Por todo lo inmediatamente señalado, y si ello fuere el caso, FORMALMENTE ME OPONGO, a que el digno tribunal a su cargo, le imparta la homologación, a cualquier forma de auto composición procesal, que tanto demandante como demandado, así como sus representantes judicial o asistentes, hayan presentado ante esta instancia, con el artero propósito de poner fin a esta simulada controversia, con el denodado propósito, como es lógico en estos casos de FRAUDE PROCESAL, de consumar definitivamente el mismo (…)”
Finalmente pido a usted ciudadana Juez, que en conformidad con lo señalado en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil (…) en concordancia con el artículo 527 ibidem, “(…) se decrete la nulidad absoluta de la medida ejecutada por el tribunal de ejecución al que se hace referencia a lo largo de este escrito, y que recayera sobre cosas legalmente inembargables preventivamente, como lo son los rebaños de ganado, al ser considerados, como se acotó, como bienes inmuebles por su naturaleza, a tenor de lo señalado en el artículo 527 del Código Civil (…)”.
(Subrayado Nuestro)
Ahora bien, dilucidado los hechos que contraen la presente incidencia de fraude, el tribunal pasa a analizar las pruebas ofrecidas en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

De las pruebas ofrecidas, por la representación judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO y de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA KAMOIRAN, C.A.:
En cuanto, al capítulo único del referido escrito, denominado del “mérito favorable de autos que resultan de la conducta de las partes”, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Ahora bien, tenemos que, en el referido capítulo promovió:
1.-) Escrito de demanda de la parte actora, que contiene la demanda formalmente interpuesta en esta instancia, sobre este medio probatorio, es oportuno señalarle al promovente, que tanto los planteamientos formulados por el apoderado de la parte actora como los expresados por la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

2.-) Mérito de las dos (2) letras de cambio, cuyas copias están insertas en el folio 7 del presente expediente, el tribunal, en cuanto a las copias en referencia emitirá su pronunciamiento, cuando entre a decidir sobre el fraude propuesto. Así se declara.-

3.-) Resultas de la comisión para la práctica o ejecución de la medida preventiva de embargo, el tribunal, por cuanto la prueba en comento, se trata de actuaciones emitidas por un funcionario público las mismas son de carácter público, las cuales no fueron tachas ni impugnadas dentro del lapso correspondiente, por lo que, le otorga valor probatorio, a tenor a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así plenamente se establece.-

4.-) Transacción Judicial, presentada por las partes en fecha 23-03-2006, el tribunal, en sintonía con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual define la transacción judicial, como un contrato entre las partes, siendo que el mismo, no fue atacado por ningún medio previsto en nuestro ordenamiento civil, a tenor a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene por reconocido. Así se resuelve.-

5.-) Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual está signado marcado con la letra “H”, anexo al escrito de pruebas, el tribunal sobre esta documental, observa, que aún cuando la misma no fue tachada ni impugnada, por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, lo desecha de esta incidencia, por cuanto no coadyuva a la solución de la misma. Así se decide.-

6.-) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, bajo el N° 12, Tomo 03 de fecha 17 de enero de 2007, el cual está signado con la letra “I” del prenombrado escrito de pruebas, al respecto, el tribunal, le señala al promovente la misma observación del numeral 5°. Así plenamente se establece.-
Asimismo, anexo al escrito de la presente denuncia de fraude procesal, consignó Inspecciones extrajudiciales, practicadas por el juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fechas: 19-10-2005 y 21-03-2006, respectivamente, en cuanto a este medio probatorio, este tribunal debe hacer las siguiente acotaciones: ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “ de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.
(Subrayado nuestro)

El Dr. Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra-litem por el juez, en el proceso en la cual se hagan valer este tipo de pruebas sostiene: “esta (Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella) gobernada por el peticionante, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio; y por ello a pesar que la Ley ordena se valore en sana critica (artículos 1430 del Código Civil y 508 Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de indicio. De igual manera señala el Dr. Arquímedes E. González F. “Que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede suceder en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, en virtud del principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, ya que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas”.
En razón de todo lo antes señalado, considera quien aquí sentencia que las inspecciones oculares no sólo debieron ser ratificadas en la etapa probatoria, sino que debieron ser evacuadas nuevamente para que las contraparte tengan la garantía del derecho a controlar la prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso, con el objeto de realizar las observaciones que consideres pertinentes, es por lo que no son apreciadas, y por lo tanto no se les concede ningún valor probatorio. Así expresamente se establece.-
De igual manera, consignó marcado con la letra “E”, documento emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana, de fecha 18-10-2005, con sello y firma del prenombrado cuerpo policial, mediante el cual se dejó constancia, que el ciudadano ALBERTO RAFAEL SILVA CASTRO, interpuso una denuncia, manifestando que “(…) personas aún por identificar, le hurtaron de su finca cuatros portones de hierro, así mismo le herraron ciento diez becerros con otro hierro que no era el de su propiedad y cargaron con trescientos ganados vacuno de cría entre hembras y machos, desconociendo su destino actual, siendo el monto de lo hurtado trescientos diez millones de bolívares (…)”. Ahora bien, de dicho instrumento no se evidencia que aparezca ninguna persona denunciada, y tampoco este medio probatorio, conlleva a esta juzgadora a verificar que alguna de las personas intervinientes tanto en el juicio principal así como en la presente incidencia estén involucradas en la referida denuncia, por lo tanto, se desecha de la solución de la litis. Así plenamente se resuelve.-

De las pruebas del ciudadano JERAYER NASARIAN parte demandada en la presente incidencia de fraude procesal:
En cuanto al capítulo I, del escrito de pruebas denominado “de la Inspección Judicial”, fue declarada inadmisible, por lo que, el tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se resuelve.-

En cuanto al capítulo, de las pruebas documentales, tenemos que la parte promovente ofreció:
a.-) Los instrumentos cambiarios fueron consignados ante este tribunal, “(…) consigna copia simple de los mismos, donde consta el sello húmedo del tribunal, la firma de la secretaria SOFÍA MEDINA y la fecha nueve (9) de febrero de 2006, en la cual se recibieron los originales”, el tribunal, al respecto hace el mismo pronunciamiento realizado a las pruebas contenidas en el capítulo único, numeral 2, ofrecidas por la representación judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO y de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA KAMOIRAN, C.A. Así se establece.-

b.-) Copia del registro del hierro propiedad del demandado, a fin de demostrar que los animales embargados preventivamente son propiedad del demandado, en cuanto a la referida prueba, por cuanto la misma, no fue tachada ni impugnada por la parte adversaria, dentro del lapso correspondiente, el tribunal, la tiene como fidedigna, a cuyo efecto le otorga valor probatorio, a tenor a lo previsto en el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así plenamente se resuelve.-
En cuanto al capítulo de nominado “Prueba de Informe”, el tribunal observa, que la prueba en cuestión, previa admisión de la misma, a fin de evacuarla, ordenó oficiar al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28-11-2007, de lo cual, hasta la presente fecha, no consta en autos que ésta se haya evacuado, por lo que, no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.-

El ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ –parte demandada en la presente incidencia de fraude procesal- no presentó pruebas.-
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Primero: Por los hechos en que se fundamenta la presente incidencia de fraude procesal, esta sentenciadora, estima procedente invocar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…)”.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él y por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar que, cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, la parte perjudicada puede atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Así las cosas, debe concluirse, que existen diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
1°) Cuando no se haya producido sentencias con autoridad de cosa juzgada, la denuncia tendrá que realizarse incidentalmente en el proceso.
2°) Cuando se trate de un fraude procesal colusivo, caso en el cual deberá tramitarse por el juicio ordinario; y
3°) Cuando la sentencia dictada en el proceso doloso o fraudulento ha adquirido el carácter de cosa juzgada, la vía para atacar el dolo o fraude procesal será la invalidación, la simulación –en caso de simulación– o excepcionalmente la acción de amparo constitucional –artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– esta última la cual abarcará al Estado, con el fin de que el operador de justicia defienda su sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.
Realizadas las consideraciones precedentemente y siendo que tal como quedó sentado en el texto del presente fallo, la representación judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO y de la AGROPECUARIA KAMOIRAN, C.A., denunció el supuesto fraude procesal vía incidental, el tribunal, a fin de resolver la incidencia planteada, tal como lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, ordenó notificar a las partes, con el objeto de garantizar que las contrapartes del solicitante del fraude procesal aleguen las defensas que a bien tengan, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Segundo: Expuestas las consideraciones anteriores y analizadas las pruebas presentadas, pasa este tribunal a analizar si en el presente caso existen los elementos que evidencien Fraude Procesal mediante los cuales el tercero, fundamenta su pretensión:
Sobre la inexistencia de los instrumentos valores (letras de cambios), por falta de firma del librador.

La representación judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO y de la AGROPECUARIA KAMOIRAN, C.A., alegó que los instrumentos cambiarios –letras de cambio- no deben considerarse como tal, ya que éstas, según su decir, no fueron libradas: “(…) afirmamos de manera categórica que la obligación mercantil contenida en las supuestas dos (2) letras de cambio antes mencionadas, es simulada y por ende, total y absolutamente falsa, ya que, en el desespero por materializar la conducta fraudulenta y llevarla al ámbito del proceso, se elaboraron dos (2) supuestas letras de cambio, pero con el agravante, de que dichos documentos los cuales obran en autos, no deben considerarse como letras de cambio (…)”.

Con relación a este alegato, se observa:
Las letras de cambio, son los instrumentos originales presentados por el demandante y resguardados en la caja fuerte del tribunal; no son las copias fotostáticas que presenta el actor ni la certificación que haga la secretaria por orden del juez, ya que, desde que se instauró el sistema Iuris 2000, las demandas se introducen por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en la cual, no aceptan en original los documentos fundamentales de la acción propuesta, a saber, títulos valores (letras de cambio, cheques, etc.), por lo que, se acompañan copias simples de los mismos, y posteriormente, proceden a consignar en original ante la secretaría del tribunal, al cual le corresponda el conocimiento de la causa, a fin de que éste proceda a pronunciarse sobre su admisibilidad o no.

Ahora bien, si bien es cierto, que en el caso que nos ocupa, tenemos que al folio 7 y su vto., corren insertas las copias de los instrumentos cambiarios –letras de cambio- consignadas anexas al escrito libelar, no es menos cierto, que el tribunal dictó despacho saneador a los efectos de que el demandante presentara los originales a fin de que se admitiera la presente acción, consignando en fecha 09-02-2006, las originales de los títulos valores, tal como se evidencia de las copias certificadas, que cursan al folio 151 y su vto. del presente expediente, producidas como medio de prueba por el JERAYER NASARIAN -demandando en fraude- en esta incidencia, cuyas originales están en resguardo en la caja fuerte del tribunal, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 23-02-2006, por lo que se le observa, al ciudadano Alberto Silva, que la parte demandada en el juicio principal, a través de un acto de autocomposición procesal (transacción judicial), reconoció expresamente lo reclamado, al cual no se le impartió la debida homologación en su oportunidad, en virtud de la presente denuncia de fraude procesal, paralizando ope legis el dictamen de la decisión correspondiente y aperturandose a tal efecto, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo así, tenemos que las letras de cambio que se acompañaron a la demanda principal, (cobro de bolívares- vía intimación), y las cuales están en resguardo en la caja fuerte del tribunal, constituyen plena prueba de la obligación cambiaria demandada y el carácter que tiene el librado aceptante –demandado, ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ- y estas mismas letras, en virtud del endoso en procuración, que en las mismas aparece, constituyen plena prueba de la titularidad del derecho del demandante ciudadano JERAYER NASARIAN.-
Motivo por los cuales, considera esta jurisdicente que dicho argumento no constituye indicio grave, que hagan surgir la convicción plena de que el referido juicio haya sido incoado de una manera fraguada en contra del ciudadano Alberto Silva Castro. Así expresamente se establece.-

En cuanto al segundo alegato, referente a la oposición a que se le imparta la homologación, suscrita por las partes en el presente juicio, en fecha 23-03-2006, según escrito que cursa a los folios 27 al 29, con sus respectivos anexos.

Al respecto, es importante acotar que, si bien es cierto, que el referido acto de autocomposición procesal, fue realizado entre el abogado DOUGLAS RODRÍGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JERAYER NASARIAN T, con facultades expresas para ello, por un lado, y por la parte demandada, ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ, asistido en ese acto por el abogado JOSÉ SARACHE, con la finalidad de ponerle fin a la presente controversia, también es cierto, que el tribunal, paralizó la homologación de dicho acto, en virtud de la denuncia del dolo procesal bajo estudio, sin embargo, de un análisis riguroso de la referida transacción y de los bienes que fueron dados por el demandado en calidad de pago al demandante, se evidencia que no estaban incluidos los bienes (semovientes), que alega el tantas veces mencionado, ciudadano Alberto Silva, fueron objeto de la medida preventiva de “embargo”, practicada por el juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10-03-2006, quien a su decir, el ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ “(…) procedió, de manera inconsulta a herrar con su hierro personal, una cantidad de becerros, hijos de vacas propiedad de AGROPECUARIA KAMOIRAN, C.A., razón por la cual, al percatarse de tal anomalía mi mandante ALBERTO SILVA CASTRO, procedió a denunciar el caso por ante las autoridades competentes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalógicas, lo que hizo en fecha 18 de octubre de 2005, ordenándose la apertura del expediente signado H-074.195 (…)” , hecho éste que no fue probado en autos, en razón de ello, no hace nacer la convicción plena en quien aquí juzga, que el acto de autocomposición procesal se haya realizado con el objeto de fraguar los bienes del prenombrado ciudadano denunciante del fraude bajo estudio, por lo que, es forzoso desestimar tal fundamento. Así se resuelve.-

Con respecto a la nulidad absoluta de la medida de embargo preventivo, ejecutada por el tribunal ejecutor:

La representación judicial del ciudadano ALBERTO SILVA, abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, al momento de la práctica de la medida en comento, expuso “(…) en nombre de mi representado Alberto Silva Castro, y con fundamento en todo y cada una de las alegaciones que he hecho me opongo formalmente a la práctica de la medida preventiva de embargo que en este momento se ejecuta y que la misma recaiga sobre el ganado antes mencionado y al cual se contrae la presente acta habida cuenta de que los mismos, tras no pertenecer a la parte demandada, por no haber sido probada de manera fehaciente su propiedad, los mismos son bienes inmuebles por determinarlos así la ley (…).

Ahora bien, de dicha actuación no emana necesariamente una presunción grave, que determine que se hubiese cometido un fraude procesal, toda vez que para la hipótesis de que fuese cierto que se embargaron bienes inmuebles y no bienes muebles, tal como se ordenó en el mandamiento de ejecución librado por este despacho a tenor a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será analizado por resolución separada en el cuaderno de medidas, ello no conlleva a esta jurisdicente a determinar que el juicio principal, (Cobro de bolívares- vía intimación) se ha creado para dañar a su representado, si bien es cierto, de que los semovientes se encontraban en el fundo propiedad de su mandante, no es menos cierto, que los mismos estaban errados con el hierro propiedad del demandado, tal como quedó establecido en el texto de esta sentencia. Así expresamente se resuelve.-

De modo que, analizados como fueron cada uno de los supuestos denunciados por el apoderado judicial del ciudadano Alberto Silva Castro, los cuales fueron desechados, precedentemente, y por cuanto, con vista a las pruebas que cursan en autos de la incidencia, las mismas no demuestran que el juicio principal se haya intentado con el objeto de causarle un daño patrimonial, así como de las actuaciones realizadas en él, no se evidencian, a criterio de quien aquí juzga indicios graves, concordantes y convergentes, los cuales apreciándolos en su conjunto y efectuando un razonamiento lógico y crítico, tomando como base las reglas de la experiencia, se concluye que en el presente caso, no existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes al instaurar el juicio de cobro de bolívares, vía intimación, haya sido con el objeto o, utilizarlo como instrumento tendiente a obtener otros fines; como lograr afectar el patrimonio del ciudadano Alberto Silva Castro, así como tampoco para “(…) obviar las obligaciones que entre ganaderos se establecen con relación a la ceba y cuido de ganado en fundo ajeno (…)”, por lo que, mal pudiera este juzgado declarar con lugar el fraude propuesto y la inexistencia del asunto signado con el N° FP02-M-06-00017, nomenclatura interna de este despacho, en el dispositivo de este fallo. (Negritas nuestras)
Ahora bien, tal y como quedó sentando anteriormente, la presente causa se encuentra en etapa de homologación, toda vez que entre las partes hubo una transacción o acto de autocomposición procesal, la cual no fue homologada en razón de la interposición del dolo procesal, por lo que el tribunal se pronunciará por resolución separada en el cuaderno principal, sobre la procedencia o no de la misma. De igual manera, en el acto de ejecución de la medida acordada por este tribunal, el apoderado judicial del ciudadano Alberto Silva Castro, supra identificado en autos, hizo oposición a la misma; quedando en suspenso el pronunciamiento del tribunal, en virtud de lo antes expuesto, debiéndose pronunciar esta juzgadora en el correspondiente cuaderno de medidas, sobre la procedencia o no dicha oposición.
DISPOSITIVO:
Ahora sí, finalmente, por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE EN DERECHO, el fraude procesal interpuesto por el ciudadano ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.933, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.228.528, en la causa signada bajo el N° FP02-M-2006-000017, incoada por el ciudadano DOUGLAS RODRÍGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JERAYER NASARIAN contra el ciudadano ALEXANDER FAJARDO RUIZ. En consecuencia, EXISTENTE el procedimiento de cobro de bolívares (vía intimación) -juicio principal-.
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,


Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-