REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 11 de marzo de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2005-001011
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000183.-
Vista la diligencia de fecha 06-03-2008, suscrita por el ciudadano ANTONIO YESARES PEREZ, debidamente asistida por la abogado YILDA ACEVEDO, donde expone textualmente lo siguiente “…visto y revisado el expediente antes identificado y observando que en el mismo no hay constancia por parte del funcionario correspondiente de este Tribunal, como así lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final donde se manifiesta que debe dejar expresa constancia en el expediente el secretario (a) del Tribunal; de esta notificación lo que no se hizo, atentando de esta manera contra los derechos constitucionales y/o los derechos procesales que me asisten…es por lo que pido en derecho y equidad de la justicia este Tribunal Reponga la causa al estado de nombramiento de los jueces retasadores y el intimado tenga la oportunidad de nombrar su Juez Retasador…”. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; todo quebrantamiento en las formas de notificación entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente notificado en el juicio.
Ahora bien, después de revisadas las actas procesales que integran la presente causa, ciertamente se evidencia que en fecha 17-10-2007, el alguacil de este despacho, declara que se traslado hasta el domicilio del ciudadano ANTONIO YESARES PEREZ, y éste no se encontraba y por ello procedió a fijar la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem. En fecha 23-10-2007, el abogado CLAUDIO ZAMORA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal notifique al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, siendo acordado por este despacho a través de auto de fecha 26-10-2007, librando al efecto la boleta de notificación respectiva. En fecha 12-11-2007, por diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, el mismo deja constancia de que se traslado hasta el domicilio del ciudadano ANTONIO YESARES PEREZ, y éste no se encontraba y procedió a entregarle la boleta al ciudadano ARGENIS RUIZ de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 233 ejusdem, sin embargo, por una omisión involuntaria la secretaria de este tribunal, obvio dejar expresa constancia en el presente expediente de las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, en fecha 21-11-2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de retasadores, sin que la parte demandada haya comparecido a dicho acto, siguiendo posteriormente con todos los tramites procesales sub siguientes, es por ello, que al no haber comparecido la parte demandada en su oportunidad al acto de nombramiento de retasadores, es por lo que fatal y forzosamente, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, que deben declararse nulas las actuaciones posteriores a la decisión cuya notificación se ordenó. Y así se resuelve.-
En tal sentido y como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presente reposiciones inútiles; Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que se notifiquen a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se lleve a efecto el nombramiento de los retasadores, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
La Juez
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina
HFG/irassova
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