REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 13 de marzo de 2008.-
197º y 149º

ASUNTO: FP02-T-2007-000002
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000190

Visto el escrito presentado en fecha 27-02-2008, por el abogado LUIS TOUSSAINT, supra identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita: “(…) Con base a los argumentos expuestos, y la doctrina invocada, es que solicito del Tribunal QUE DEJE SIN EFECTO las actuaciones realizadas por el abogado HUGO MÁRQUEZ ESPOSITO, toda vez que en ningún momento consignó instrumento alguno que acreditara la representación que se atribuye de la demandada de autos, y por consiguiente se determine la CONFESIÓN FICTA de la empresa demandada de autos, debidamente citada, y consecuencialmente CON LUGAR la presente demanda, por imperio de la Ley (…)”.
Por su parte, en fecha 29-02-2008, el abogado HUGO MÁRQUEZ ESPOSITO, procediendo bajo la figura de la representación sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada, consignó escrito a través del cual solicita: “(…) Al contrastar el anterior pedimento con lo que realmente se desprende del expediente y con el verdadero contexto de la interpretación judicial hecho por la Sala Civil en fecha 11/03/2007 es clara que debe ser declarado sin lugar –y así lo pido expresamente (…)”.
Ahora bien, el tribunal, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato formulado por la representación judicial del actor, sobre la representación sin poder, del abogado HUGO MÁRQUEZ ESPOSITO, a favor de la parte demandada, el tribunal, se pronunciará en la sentencia definitiva –Audiencia Oral-.
Con respecto, a la solicitud de la declaración de CONFESIÓN FICTA, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el demando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas nuestras)

La norma antes transcrita, es interpretativa, ya que, del texto de la misma, se determina que el pronunciamiento sobre la confesión ficta, concierne a la sentencia definitiva -Audiencia Oral- por la alusión que contiene dicha norma a lo atinente al término probatorio del juicio. Siendo que, para la fecha en que se realiza la presente solicitud, el caso bajo estudio aún no se encuentra en etapa de sentencia, es por ello, que tal pedimento, resulta improcedente. Así se establece.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.

La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.


HFG/SM/maye.-