REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de marzo de 2008.-
197º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2006-000130
Vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por el abogado NELSON MALAVE, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana GUILLERMINA SALAZAR, mediante la cual expone que “(…) en fecha 28/11/2007, fueron acordadas por este tribunal las siguientes pruebas para que fuesen evacuadas en su debida oportunidad, es decir, en el Capítulo Segundo: se acuerda la prueba testimonial, en donde se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas de esta comisión fueron vistas por este tribunal en fecha 20 de febrero del año en curso; en cuanto al Capítulo Tercero, en donde se acuerda la exhibición de documentos en donde este tribunal se reserva su apreciación en la definitiva y se ordena la intimación del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, quien es parte demandante y reconvenido en esta causa, a fin de exhibir por ante este tribunal las partidas de nacimiento de sus hijos fuera del matrimonio GISSET BÁRBARA y LUIS DAVID HERNÁNDEZ, en donde la apoderada y representante legal del ciudadano antes mencionado abogada OMAIRA TERESA CARETT, ha realizado varias diligencias en el proceso posterior a orden de este tribunal de darse por citada en nombre de su representado y ha hecho caso omiso, es por ello que debe entenderse como ya citado en forma tácita, por lo que solicita se emita un auto para mejor proveer para que la parte demandante y reconvenida exhiba los documentos antes señalados, e igualmente solicita que se emita dicho auto para realizar la inspección judicial por ante la empresa Ferrominera del Orinoco, C.A, con sede en Puerto Ordaz, para dejar constancia de los préstamos y adelantos de prestaciones sociales del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ (...)”, el tribunal a los fines de proveer sobre dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 514, establece: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos (…)”.
Al respecto, nuestra doctrina ha establecido:
“(…) después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de 15 días, el Tribunal podrá, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer. Este plazo evita que el Juez alargue el lapso de sesenta días que fija el artículo 515 eiusdem, para dictar sentencia, acordando al final de dicho lapso, un auto para mejor proveer. De modo que si presentados los informes se cumple el período de quince días sin que el Juez haya dictado el mencionado auto, ya no lo podrá hacer en el resto de los cuarenta y cinco días del lapso para dictar sentencia. Durante los quince primeros días del lapso para dictar sentencia, el Juez debe examinar las actas del juicio y, en base a ellas, concluir sobre la procedencia de complementar las pruebas existentes (…)”
(Resaltado del tribunal)
De igual manera, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre el tema que nos ocupa, ha sostenido:
“(…) Tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1.994, los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitro lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir respecto a una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes (…)”.
Hechos los delineamientos anteriores, pasa este tribunal a realizar las siguientes observaciones:
De la norma parcialmente trascrita, así como de la doctrina y la jurisprudencia en referencia, se evidencia que:
Primero: La facultad de dictar auto para mejor proveer, es inherente a la función de juzgar y por ello las partes no pueden alterarla ni con el consentimiento del juez, todo con la finalidad de juzgar en pro de la buena administración de justicia, para esclarecer, ampliar o verificar determinados puntos, ya constatados en autos, el ejercicio de la cual no podrá ser suprimido o modificado por las partes, ni dando el propio juez su asentimiento para ello. De ahí que sólo la prudencia del juez la que pueda determinar la conveniencia de acudir a esta facultad, porque ella le es totalmente potestativa; estos son dictados potestativamente por los jueces, sin que en ningún caso pueda una parte reclamar por no haber sido acordada tal medida. La ley autoriza para ello al tribunal en términos que no ofrecen duda, pues dispone que podrá el tribunal, si lo juzga procedente, dictar autos para mejor proveer, en los cuales podrá acordar determinadas diligencias para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder sentenciar con mejor conocimiento de causa.-
Segundo: De igual manera, es oportuno mencionar, que la norma en comento, establece un lapso perentorio, dentro del cual, el tribunal, podrá si lo juzgare procedente, ordenar complementar el material probatorio a través del referido auto, vale indicar, después de presentados los informes dentro del lapso de 15 días.
Así las cosas, quien aquí suscribe en armonía, con la norma adjetiva en referencia, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas; que han señalado que es de carácter privativo y discrecional del juez, en cuanto a estos medios complementarios probatorios y no es un derecho de las partes, y aunado a ello, que de una revisión exhaustiva, de las actas del presente expediente, se evidencian, que aún no se ha fijado el lapso para la presentación de informes, es por lo que se declara IMPROCEDENTE emitir un auto para mejor proveer, tal como fue solicitado por el abogado NELSON MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente por los motivos expresados precedentemente. Así se decide.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/maye.-