REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 149°

ASUNTO: FP02-M-2008-0000022.-


Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, incoado por el abogado LEÓN GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la firma “AUTO ORIENTE, S.A.”, contra la ciudadana MARGARITA FRANCISCA CÓRDOVA BETANCOURT, el tribunal observa: El demandante acompañó como instrumento fundamental de la acción: tres (3) letras de cambio, por la cantidad de: Bs. 2.149.137 cada una, eligiendo el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el tribunal, antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad o no de la demanda, esta juzgadora considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que discrimine claramente, la tasa convenida para el cálculo de los intereses vencidos, igualmente el cuantum del alcance de éstos en cada uno de los efectos cambiarios (letras de cambio) consignados adjuntos al escrito libelar -según la aplicación de dicha tasa- a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
(Subrayado del tribunal)
SEGUNDA: El despacho saneador, tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

TERCERA: En consecuencia, esta juzgadora le indica al demandante, que es carga de la parte actora la estimación detallada del cuantum de los respectivos intereses y no del tribunal, siendo carga de éste la estimación de los honorarios profesionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos.

CUARTA: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte intimante la corrección del libelo de la demanda, en los términos antes expresados. Cúmplase.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora a los efectos legales consiguientes. Líbrese boleta.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-