REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2008-000019
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2007-000592
RESOLUCION N° PJ0182008000150
VISTOS. “SIN INFORMES”.-
PARTE ACTORA:
Ciudadana: OMAIRA TERESA CARETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 36.595 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.340.503 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, MARIA MILAGROS ALEJO HENRY y JOSE LUIS REYES CHACIN, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.310, 43.051 y 83.605 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder apud-acta cursa a los autos al folio cuarenta y nueve (49).-
MOTIVO: JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUIDO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. DECISIÓN DEFINITIVA. DECLARADA CON LUGAR, LA ACCION PROPUESTA POR LA CIUDADANA OMAIRA TERESA CARETT CONTRA LA CIUDADANA TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES. APELADA POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos la abogada OMAIRA TERESA CARETT, lo siguiente: Que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES (identificada), cuyo objeto fue una casa de habitación, ubicada en la Calle Girardot, N° 10 de la Urbanización Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del Estado Bolívar, marcado con la letra A y b; que el canon de arrendamiento por dicho inmueble es la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales; que la cláusula tercera de los aludidos contratos de arrendamiento se estableció un plazo de duración en el primero: Un (01) año fijo contado a partir del 01-01-2006, hasta el 01-01-2007; y el segundo; de Seis meses fijos contado a partir del 01-01-2007, hasta el 01-07-2007, establecido en dichas cláusula respectivamente, que dicho contrato es improrrogable; que para el momento en que se suscribió el ultimo de los precitados contratos de arrendamiento (01-01-2007), la arrendataria se encontraba insolvente en el pago correspondiente al mes de diciembre de 2006, del contrato de arrendamiento que teníamos suscrito el cual venció en fecha 01-01-2007, tal como se evidencia de documento que Efectum Videnti acompaña; que ahora la prenombrada arrendataria TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, desde el mes de diciembre de 2006, dejó de cumplir con una de sus obligaciones principales prevista en el articulo 1592, del Código Civil, específicamente, la de pagar las pensiones de arrendamiento por la casa que está ocupando en calidad de inquilina; incurriendo con esta conducta, en una Causal de Resolución de Contrato contemplado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo1167 del Código Civil Venezolano. Que por efecto de este incumplimiento, la supracitada arrendataria le adeuda los meses de diciembre de 2006, y enero, febrero, marzo, abril y mayo 2007, es decir, seis mensualidades que a razón de 350.000,oo cada una, totalizan la cantidad de 2.100.000,oo, que es el monto que actualmente le adeuda la referida inquilina, por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas a la parte actora; que por estas razones antes expuestas y conformes a las citadas disposiciones legales es por lo que, ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana TAIDY JOSEFINA VARVAJAL TORRES, identificada, en ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO.
DE LA ADMISION:
En fecha 30 de mayo del 2.007, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO y se dispone anotarla en el registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada ciudadana, TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, para comparecer por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente después de citada, a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: OMAIRA TERESA CARETT, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.-
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal de la demandada, el alguacil de ese tribunal ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, deja constancia al folio 26, que se traslado al domicilio de la demandada, con el fin de practicar la misma y una vez localizada le manifestó el motivo por el cual se encontraba en su domicilio y ella le manifestó que se negaba a firmar la boleta de citación, por recomendación de su abogado y en fecha 19-06-2007, consigna la respectiva boleta de citación con su compulsa.-
En fecha 20-06-2007, el tribunal ordena librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30-07-2007, siendo las 11:00, de la mañana la secretaria de ese juzgado LOYSI MERIDA AMATO hacer constar que fue entregada en mano de la ciudadana TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al folio 35.-
DE LA CONTESTACION:
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, la ciudadana TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, debidamente asistida por el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, de la manera siguiente: Como primer punto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda que interpuso en su contra la ciudadana OMAIRA TERESA CARETT¸ seguidamente Negó, rechazó y contradijo que para la fecha en que según la demandante se celebro el ultimo de los contratos de arrendamiento (1-01-2007), ella se encontraba insolvente con el pago correspondiente al mes de diciembre del año 2006.- Negó, rechazó y contradijo que se encuentre incursa en la causal de resolución contemplada en los artículos 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, de allí que mal puede adeudarle y tener que pagarle a la demandante 2.100.000,00, por concepto de cánones vencidos hasta el mes de mayo de este año y los que sigan venciéndose.- Negó, rechazó y contradijo que tenga que entregarle el bien que arrienda a la demandada libre de bienes y personas. Negó, rechazo y contradijo que tenga que pagar las costas y costos que originen este procedimiento. Negó, rechazo y contradijo la indexación solicitada.-
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
Lo cierto es que es arrendataria del inmueble que perfectamente se encuentra identificada en esta demanda desde el año 1996, cuando se lo arrendó al hijo de uno de los propietarios, ciudadanos ALBERTO BRIOSO de nacionalidad dominicana, mayor de edad de este domicilio, encontrándose en república dominicana desde el año 2.000. Desde el año en que se fue la profesional del derecho que demanda en los contratos de arrendamiento se convirtió en arrendadora, sin que acreditara un poder o autorización donde el hijo de los propietarios le diera esa potestad.-
Cuando le fue a pagar a la demandada el canon del mes de diciembre del año 2.006, cosa que hacia y hago los primeros cinco días del mes siguiente, se encuentra con que su secretaria no le quiso recibir el dinero por instrucciones de ésta, no pudiendo conversar con ella sino el día martes 7-03-2007, cuando tampoco le quiso recibir los cánones de diciembre, enero, febrero queriendo que le firmará un contrato por la cantidad de 650.000, oo Bs. mensuales.-
A los efecto de demostrar que no ha incurrido en falta de pago acompaña a esta contestación marcada con la letra “A”, copia simple de recibo correspondiente al mes de Noviembre del año 2006, por la cantidad de Bs. 350.000,oo que le fue recibido por la Secretaria de la demandante de nombre Leli.-
Vista la negativa de la demandante a recibirle los pagos tuvo la necesidad de acogerse a lo estipulado en los artículos 51 y 53 del decreto con rango y Fuerza de Ley Arrendamiento Inmobiliarios referidos a la consignación arrendaticia y su procedimiento, cuestión que esta cursando por ante el Juzgado Tercero de Municipio signado con la nomenclatura FP02-S-2007-1557, cuya actuaciones en copias certificada las consignará en la etapa probatoria y así demostrara que esta cumpliendo con su obligación que no es otra que el pago de los cánones de arrendamiento. Por otra parte alega que actúa de mala fe la demandante, cuando no menciona que el arrendador original es el ciudadano ALBERTO BRIOSO, quien no se encuentra en el país, siendo el último contrato firmado con él por un año a partir de 30-05-2000, tal como se evidencia de copia simple del mismo que acompaña marcado con la letra “B” debidamente visado por la parte actora.- Y así mismo actúa de mala fe la demandante, cuando no menciona el contrato donde ella funge como arrendadora que va desde el 01-01-2003, hasta el 31-12-2003, esto es por un año de duración, el cual anexa a este escrito de contestación en copia simple marcado “C”, dándome cuenta que no todo lo que dice en su demanda es cierto, omitiendo no se porque motivo otros contratos como el que tuvo vigencia desde el 01-01-2005, por un plazo de un año se acompaña marcado “D”.- DE LA OPOSICION DE LA DEFENSA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE: En estricto apego y cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 35 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, invoca a la demandante como defensa de fondo la falta de cualidad de la accionante para intentar la demanda que nos ocupa. No es la propietaria del inmueble que viene alquilando desde el año 1996, los propietarios son o eran (porque ya están fallecidos los ciudadanos JOSE ABILIO DE SOUSA OLIVEIRA Y LUCIA BRIOSO, tal como se evidencia del titulo supletorio de propiedad de fecha 21-12-1993, cuyas copias simples riela a los folios 8, vto 9 vto 10 y 11, consignados por la demandante con su demanda. Así mismo la parcela donde esta construido el inmueble es propiedad del ciudadano ALBERTO BRIOSO, dado que se la vendió la Municipalidad, registrándose dicho documento de venta en fecha 30-06-1992, documento también consignado por la demandante con su demanda.-
Que la demandante no es propietaria del inmueble que le arrendó y ni siquiera consignó un instrumento poder donde los propietarios a sus sucesores la acredite para ejercer estos actos de disposición o para demandar tal como lo hizo, siendo esta la causa y la razón de la interposición de esta defensa de fondo.-
DE LAS PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
En fecha 09-08-2007, la parte actora, en su nombre y en sus propios derechos, consigna escrito de promoción de pruebas y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO I. PUNTO PREVIO:
Como quiera que en este procedimiento no existe oportunidad alguna para que las partes presenten sus conclusiones escritas, en ejercicios del derecho a la defensa tutelado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede en esta oportunidad a esgrimir sus alegatos en contra de la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, referida a la supuesta y negada falta de cualidad de su persona para proponer este juicio.-
Ciertamente la parte demandada señala que no tengo cualidad para demandar en este proceso bajo el fundamento de no ser la propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia.-
Ni la ley de arrendamiento Inmobiliario ni el Código Civil Venezolano, exigen como condición para celebrar contrato de arrendamiento la cualidad de propietario del arrendador.-
Su legitimación ad causam devienen de los sendos contratos de arrendamiento que fueron producidos junto a la demanda, los cuales al no ser impugnados ni tachados por la demandada de autos, esta juzgadora debe necesariamente atribuirle el valor probatorio que a tal efecto señala el código civil en sus artículos 1360 y 1361.-
En ese sentido es un absurdo la pretendida proposición de dicha defensa de fondo, en los términos y condiciones explanados en la demanda, y así solicita expresamente se declare el correspondiente fallo definitivo.-
CAPITULO II. DE LA RATIFICACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Que ratifica en esta oportunidad la prueba documental que fue acompañada con la demandada distinguida con la letra “A y “B” contentivo de los contratos de arrendamiento que de manera consecutiva celebró con la ciudadana TAYDI JOSEFINA CARVAJAL TORRES.-
CAPITULO III. DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA. Del escrito de contestación de demanda se infiere como admitido los siguientes hechos que por tal carácter no necesitan ser probados en este proceso, los cuales se determinan a continuación:
3.1.- Admitió la demandada su condición de arrendataria del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
3.2.- Admitió la demandada su situación o estado de insolvencia arrendaticia, toda vez que en su contestación indico que supuestamente se negó a recibir la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2006, con la admisión de este hecho queda claro y evidente la insolvencia arrendaticia en que incurrió la demandada en este proceso, puesto que señaló en su contestación que procedió a efectuar la consignación inquilinaria, luego de la supuesta negativa a recibirle los pagos ¿Cuáles pagos? ¿Los que son objeto de esta pretensión? Es decir, los que se corresponden a los meses de diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 889 del código de procedimiento Civil, la parte demandada a través de su apoderado judicial promueve las siguientes pruebas:
CAPITULO I. Invocó todo el merito favorable de los autos a favor de su cliente y hace valer los instrumentos que se acompaña con la contestación de la demanda signados con las letra “A; B ;C ;y D” y así mismo hace valer a favor de su cliente los documentos que demuestran la propiedad del inmueble objeto de esta demanda y que fueron consignados por la demandante con su escrito libelar (Titulo Supletorio y el que demuestra la propiedad sobre la parcela).-
CAPITULO II. Tal como se dijo en la contestación de la demanda invocó en este acto copia certificada del expediente que contiene el Procedimiento de Consignación Arrendaticia llevado por ante el Juzgado Tercero de este mismo Municipio bajo el N° FP02-S-2007-0001557, de donde se puede evidenciar que en el escrito inicial (Vto. del folio 2), al pie de pagina señala la dirección exacta de la representante en el país del propietario del inmueble precisamente para que la boleta de notificación se le librara a la profesional del derecho pero el tribunal se la libró al propietario ciudadano ALBERTO BRIOSO.-
DE LA SENTENCIA
En fecha 22 de enero de 2.008, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO que incoara la ciudadana OMAIRA TERESA CARETT, en contra de la ciudadana TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORFRES, todos suficientemente identificados en los autos.-
DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de Enero de 2.008, el co-apoderado de la parte demandada, abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, APELO de la decisión dictada en fecha 22-01-08, que declara Con Lugar la Acción solicitada, siendo oída la misma en fecha 28-01-08, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 28-01-08.-
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:
En fecha 29 de enero de 2.008, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste tribunal de alzada en fecha 29 de enero de 2.008, al presente asunto.-
En fecha 13 de febrero de 2.008, este tribunal dictó auto, fijando el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en el presente asunto.-
Cumplidos los trámites pertinentes ante esta Alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO-DECISIÓN
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.-
Ahora bien, debe este juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
En tal sentido, observa este tribunal que resulta oportuno traer a colación lo manifestado por: el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario”, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186), señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés. Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en las “XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil” (Pág. 52) y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expediente N° 93-388, señaló:
“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186).
Por su parte según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.Ahora bien, el Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. A este respecto, continua explicando el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) que: La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Este mismo tratadista pone un ejemplo claramente ilustrativo, a los fines de determinar cuándo estamos en presencia de la falta de legitimación, al indicar lo siguiente: Así, v. gr., cuando A, diciéndose arrendatario del fundo X, demanda a B, propietario del fundo Y, pidiéndole el reconocimiento de la servidumbre de paso sobre el fundo X, propiedad de C, es evidente que el demandante A, le falta legitimación o cualidad activa, porque no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita. Por el contrario, si A, diciéndose propietario del fundo X, detentado por B, demanda a éste en reivindicación del mencionado fundo, es evidente que no podrá B desconocer la legitimación o cualidad activa de A, porque éste se afirma titular del derecho de propiedad invocado sobre el fundo X, y por tanto, está legitimado para obrar en juicio respecto de tal derecho. Si el fundo pertenece realmente al demandante o no, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no de legitimación para obrar en la causa en el sentido expuesto.
Tal como se desprende de la cita y ejemplos antes indicados, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.
Luego, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… (omisis)”.
La falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el juez pueda decidirla.
Por su parte la doctrina moderna ha tomado del Derecho Común la expresión de legitimación de la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, por tanto, que es la cualidad necesaria de las partes.
La legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de minimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.
Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.
No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.
Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si la ciudadana OMAIRA TERRESA CARETT, tiene o no cualidad para sostener la presente demanda. En el caso de autos, se observa:
A) Que la demanda intentada es una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde la demandante alega ser arrendadora de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Girardot, Nº 10, de la Urbanización Negro Primero, de esta Ciudad y que en fecha 01-01-2006, celebró con la ciudadana Taidy Josefina Carvajal, un contrato de arrendamiento escrito, por un año, y posteriormente otro contrato desde el 01-01-2007 al 01-07-2007, que tuvo por objeto el referido inmueble, pactando una mensualidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), que debían ser pagados los cinco primeros días de cada mes. Por su parte la demandada de autos, alegó en la contestación de la demanda, que ella “…es arrendataria del inmueble que se demanda desde el año 1996, cuando se lo arrendó al Hijo de los propietarios ciudadano Alberto Brioso, y que desde el año 2000, cuando éste se fue a República Dominicana la profesional del derecho que demanda se convirtió en arrendadora, sin que acreditara un poder o autorización donde el hijo de los propietarios le diere esa potestad…”.
Como puede observarse en el sub iudice, por el solo hecho de que la parte actora sostenga ser titular de la relación jurídica discutida en este proceso (arrendadora), es claro que la ciudadana OMAIRA TERESA CARETT, tiene cualidad para sostener el presente juicio, independientemente de que realmente sea o no propietaria del inmueble, ya que la titularidad del derecho solo puede determinarse una vez que se analicen las probanzas producidas en el juicio.
En atención a la doctrina citada, es necesario que las partes se afirmen titulares de la relación jurídica controvertida, pues de lo contrario carecerían de cualidad para sostener el juicio. Si el actor realmente tiene la titularidad del derecho, es una cuestión de mérito que solo puede ser resuelta al pronunciarse el juez sobre el fondo del litigio.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera que al afirmarse titular de la relación jurídica controvertida en este proceso (arrendadora), es claro que la parte actora tiene cualidad para sostener este juicio, por lo que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Y así se decide.-
Decidido lo anterior, corresponde a este tribunal de alzada, comprobar con precisión cuales son los meritos de la controversia a fin de comprobar cual de ellos son objeto de prueba en este proceso, es decir, es necesario determinar los hechos controvertidos que deben llevarse al debate probatorio.
El caso bajo estudio versa sobre la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana: OMAIRA TERESA CARETT, quien alega que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, cuyo objeto fue una casa de habitación, ubicada en la Calle Girardot, N° 10 de la Urbanización Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del Estado Bolívar; que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales; que la cláusula tercera de los aludidos contratos de arrendamiento se estableció un plazo de duración en el primero: Un (01) año fijo contado a partir del primero de enero de 2006, hasta el 01-01-2007; y el segundo; de seis meses fijos contado a partir del primero de 01-01-2007, hasta el 01-07-2007, establecido en dichas cláusula respectivamente, que dicho contrato es improrrogable; que para el momento en que se suscribió el ultimo de los precitados contratos de arrendamiento (01-01-2007), la arrendataria se encontraba insolvente en el pago correspondiente al mes de diciembre de 2006; que ahora la prenombrada arrendataria TAIDY JOSEFINA CARVAJAL TORRES, desde el mes de diciembre de 2006, dejó de cumplir con una de sus obligaciones principales prevista en el articulo 1592, del Código Civil, específicamente, la de pagar las pensiones de arrendamiento por la casa que está ocupando en calidad de inquilina. Que por efecto de este incumplimiento, la supracitada arrendataria le adeuda los meses de diciembre de 2006, y enero, febrero, marzo, abril y mayo 2007, es decir, seis mensualidades que a razón de Bs. 350.000,oo cada una, totalizan la cantidad de Bs. 2.100.000,oo, que es el monto que actualmente le adeuda la referida inquilina, por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada de autos como primer punto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda que interpuso en su contra la ciudadana OMAIRA TERESA CARETT¸ seguidamente negó, rechazó y contradijo que para la fecha en que según la demandante se celebro el ultimo de los contratos de arrendamiento (01-01-2007), ella se encontraba insolvente con el pago correspondiente al mes de diciembre del año 2006. Negó, rechazó y contradijo que se encuentre incursa en la causal de resolución contemplada en los artículos 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, de allí que mal puede adeudarle y tener que pagarle a la demandante Bs. 2.100.000,00, por concepto de cánones vencidos hasta el mes de mayo de este año y los que sigan venciéndose. Sin embargo admite que es arrendataria del inmueble que perfectamente se encuentra identificada en esta demanda desde el año 1996, cuando se lo arrendó a el hijo de uno de los propietarios, ciudadanos ALBERTO BRIOSO de nacionalidad dominicana, mayor de edad de este domicilio, quien se encuentra actualmente en República Dominicana desde el año 2.000. Desde el año en que se fue la profesional del derecho que demanda en los contratos de arrendamiento se convirtió en arrendadora, sin que acreditara un poder o autorización donde el hijo de los propietarios le diera esa potestad. Que cuando le fue a pagar a la demandada el canon del mes de diciembre del año 2.006, cosa que hacia y hago los primeros cinco días del mes siguiente, se encuentra con que su secretaria no le quiso recibir el dinero por instrucciones de ésta, no pudiendo conversar con ella sino el día martes 07-03-2007, cuando tampoco le quiso recibir los cánones de diciembre, enero, febrero queriendo que le firmará un contrato por la cantidad de Bs. 650.000, oo mensuales. Que vista la negativa de la demandante a recibirle los pagos tuvo la necesidad de acogerse a lo estipulado en los artículos 51 y 53 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamiento Inmobiliarios referidos a la consignación arrendaticia y su procedimiento, cuestión que esta cursando por ante el Juzgado Tercero de Municipio signado con la nomenclatura FP02-S-2007-1557, cuya actuaciones en copias certificada las consignará en la etapa probatoria y así demostrara que esta cumpliendo con su obligación que no es otra que el pago de los cánones de arrendamiento. Por otra parte alega que actúa de mala fe la demandante, cuando no menciona que el arrendador original es el ciudadano ALBERTO BRIOSO, quien no se encuentra en el país.- Y así mismo actúa de mala fe la demandante, cuando no menciona el contrato donde ella funge como arrendadora que va desde el 01-01-2003, hasta el 31-12-2003, esto es por un año de duración, el cual anexa a este escrito de contestación en copia simple marcado “C”.-
SEGUNDO: ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
A tales efectos, se pasa analizar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de verificar si demostraron sus afirmaciones de hecho:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo II, denominado de la ratificación de la prueba documental, procede a ratificar los contratos de arrendamientos acompañados con la demanda distinguidos con las letras “A y B”; en lo que respecta a este medio probatorio, este tribunal de alzada, observa que se trata de documentos privados, que no fueron desconocidos por la parte adversaria, los mismos se tienen como reconocidos por esta. Por tanto, se le se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y por ende suficientes para comprobar la relación arrendaticia que vincula a las partes; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el capítulo III, denominado de los hechos admitidos por la parte demanda, el tribunal considera que se trata de expresiones o alegaciones que hace la parte actora en su escrito, y en este sentido, ha sido reiteradamente establecido por nuestro mas alto Tribunal de Justicia que las alegaciones o pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples defensas emanadas de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto esta sentenciadora les niega el valor y mérito jurídico probatorio a tales alegaciones que fueron presentadas como supuestas pruebas. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas quien aquí sentencia, en atención al principio de comunidad o adquisición de la prueba que rige en nuestro sistema venezolano, considera necesario analizar el documento público (titulo supletorio registrado) que corre inserto en copia simple a los folios 08 al 13 del presente expediente, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte adversaria se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo no coadyuva para la solución del presente asunto, es por lo que se desecha de la resolución de la litis. Y ASÍ SE RESUELVE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I. Invocó todo el merito favorable de los autos. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del mismo modo hace valer el instrumento que se acompaña con la contestación de la demanda signado con la letra “A”, en cuanto este recibo el tribunal observa que se trata de un documento privado que fue traído a los autos en copia simple, por tanto carece de eficacia probatoria en el presente juicio; Y ASÍ SE RESUELVE
En cuanto al documento marcado “B”, el tribunal observa que se trata de un documento privado (contrato de arrendamiento), suscrito entre el ciudadano Alberto Brioso y la hoy demandada, con un lapso de duración desde el 30-05-2000 hasta el 30-05-2001, no obstante aun cuando el mismo no fue desconocido por la parte adversaria, no coadyuva en la resolución de la litis, razón por la cual este juzgado lo desecha de la solución del presente asunto, Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que se refiere a los documentos marcados con la letra “C” y D”, esta sentenciadora observa que los mismos ya fueron analizados en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, cuyo pronunciamiento se da aquí por reproducido. Y ASÍ SE RESUELVE.--
CAPITULO II. Promovió copia certificada del expediente que contiene el Procedimiento de Consignación Arrendaticia llevado por ante el Juzgado Tercero de este mismo Municipio bajo el N° FP02-S-2007-0001557, de donde se puede evidenciar que en el escrito inicial (Vto. del folio 2), al pie de pagina señala la dirección exacta de la representante en el país del propietario del inmueble precisamente para que la boleta de notificación se le librara a la profesional del derecho pero el tribunal se la libró al propietario ciudadano ALBERTO BRIOSO.- En cuanto a este medio probatorio este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la eficacia o validez de la consignación efectuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Heres, se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
Como se desprende del artículo supra señalado corresponde al Tribunal de la causa y no al de la consignación, declarar si la misma fue o no legítimamente efectuada. Tenemos entonces que hecha la objeción o impugnación de la consignación obliga al Juez de la causa emitir la calificación definitiva correspondiente al estado o no de solvencia presumido.
SEGUNDO: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece una serie de requisitos para que la consignación sea legítimamente efectuada, y por tanto se tenga al arrendatario en estado de solvencia. El artículo 51 de la referida Ley establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De manera, que dentro de esas exigencias, tenemos que del artículo transcrito se desprende que la oportunidad o lapso en el cual el arrendatario puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento o tiempo para la consignación es un requisito esencial para la validez de la misma.
TERCERO: Es bueno puntualizar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios faculta al arrendatario para consignar la pensión de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes cuando el arrendador rehuse recibir el pago correspondiente, lo cual implica que un pago con posterioridad al vencimiento del mes respectivo es extemporánea.
CUARTO: Que del análisis exhaustivo de las actas del expediente de consignación, se desprende que la parte demandada consignó las pensiones de arrendamiento señaladas en el libelo de la demanda en forma retardada, extemporánea por preclusión del lapso establecido y en consecuencia no hizo los pagos correspondientes en la forma establecida en la ley y convenido en el contrato, y dado que el artículo 51 ejusdem establece como presupuesto de la consignación adeudada “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, por lo cual si la consignación se hace después de vencido ese lapso, su extemporaneidad es evidente y por consiguiente no permite considerar al arrendatario solvente en sus pagos. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se observa que en la misma se estipuló que el arrendatario deberá pagar a la arrendadora, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes…”
Ahora bien, según lo que se desprende del texto de la cláusula en referencia, el tribunal entiende que la expresión “dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes” , se refiere a los cinco (5) primeros días del mes que sigue al vencimiento del cumplimiento de la prestación estipulada por mensualidades.
De modo pues que si la arrendataria debía pagar dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes el canon de arrendamiento estipulado, tenemos entonces que la misma debió cancelar a la arrendadora las dos (02) primeras mensualidades vencidas en fecha 05/01/2007, o hacer el pago por consignación por ante el Tribunal de Municipio dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a ese día, o sea que la consignación debía haberse hecho en fecha, 20/01/2007 para que la misma pudiera tenerse como legítimamente efectuada y por ende considerar a la arrendataria en estado de solvencia.
Ahora bien, en el presente caso, tenemos que si bien es cierto que el demandado presenta escrito de consignación en la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 19-03-2007, el cual se le da entrada en el tribunal de consignación en fecha 27-03-2007, por un monto de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.050.000, 00) a través de cheque de gerencia N° 57067255, no es menos cierto, que la misma fue hecha fuera de la oportunidad o lapso en el cual o dentro del cual, la arrendataria pudo librarse del pago de las mensualidades vencidas, ya que de conformidad con el artículo in comento, esta debía efectuarse dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes al vencimiento de la primera mensualidad de modo que quien consigna tres (03) cánones en una sola oportunidad lo hace extemporáneamente de conformidad con el artículo 51 ejusdem.
SEXTO: Que en razón de lo anteriormente señalado, la consignación arrendaticia realizada por la demandada no cumplió con uno de los requisitos esenciales para que se tenga como eficaz y por tanto no puede considerarse en estado de solvencia, este requisito, no es otro sino el que ha llamado la doctrina Tiempo para la Consignación. Y así formalmente de establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, no obstante a lo decidido anteriormente, pasa este tribunal a resolver el fondo de la causa en los siguientes términos:
Ciertamente establece el artículo 1.167 del Código Civil….”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
De allí que sea necesario para este Tribunal, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente:"Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-
Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-
Pero de igual manera tanto la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime: "que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia, del arrendamiento, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago; pero si bien es cierto, que el actor incumbe la carga de la prueba, no es menos cierto, como lo reconoce la doctrina y lo prescriben los elementales principios de lógica probatoria, que tratándose de un contrato de arrendamiento, es suficiente que el actor compruebe la existencia de éste, la obligación, sin que éste obligado a probar que la deuda no se ha extinguido, pues es sabido que las obligaciones indefinidas no son susceptibles de prueba a causa de su imposibilidad lógica y material".-
Dicho esto tenemos, que si existen en el proceso pruebas fehacientes que amparan la pretensión de la demandante, es decir, la demandante alega en su demanda el hecho de haber celebrado en fecha 01 de enero de 2006, un contrato de arrendamiento con la ciudadana TAIDY JOSEFINA CARVAJAL, por un año y posteriormente en fecha 01-01-2007 otro por 6 meses, vale indicar hasta el 01-07-2007, el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Girardot, N° 10 de la Urbanización Negro Primero de esta Ciudad. Con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000, 00) mensuales.-
Pero es el caso, a decir de la arrendadora ciudadana: OMAIRA TERESA CARETT, que la arrendataria ciudadana: TAIDY JOSEFINA CARVAJAL entro en un estado de insolvencia hasta el punto de no cancelar seis (06) mensualidades continuas y específicamente la de los meses de: diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007.-
Así tenemos, que incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses arriba señalados causa por el cual se demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento objeto de este procedimiento; hecho éste negado por la parte demandada en el acto de contestación, por la cual le correspondía a ella probar la solvencia arrendaticia ya que la falta de pago de los arrendamientos como hecho negativo indefinido que es no corresponde a la arrendadora. Y ASÍ SE DECIDE.-
La doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma Jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-
En este mismo orden de ideas, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba explanada en la presente sentencia, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de demostrar la obligación que tiene la accionada como arrendataria de cumplir con el pago de un canon mensual de arrendamiento, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento que las partes celebraron y que no fue objeto de controversia en este juicio ya que ambas reconocen que el mismo se celebró entre ellas. Pero es el caso que la arrendataria trae unos elementos nuevos que tienden a enervar, extinguir o modificar la relación jurídica debatida por lo que la carga de la prueba se traslada hacia ella. En efecto, al alegar la arrendataria, “…Que rechaza y contradice que haya dejado de pagar de manera unilateral y sin causa justificada las pensiones que corresponden a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007. Es claro que es la arrendataria quien tiene que demostrar tales extremos.
Sin embargo una vez analizadas las pruebas ofrecidas por las partes tenemos que la demandante probó la existencia del contrato de arrendamiento que la vincula con la parte demandada, como también probó la insolvencia de la arrendataria, desvirtuando la excepción de solvencia opuesta por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la parte demandada, no logro probar los hechos alegados en la contestación de la demanda. Así tenemos, que los alegatos sobre la solvencia referida, este tribunal de alzada observa que tales aseveraciones las fundamenta la parte demandada: En primer lugar: Que cuando le fue a pagar a la demandada el canon del mes de diciembre del año 2.006, cosa que hacia y hago los primeros cinco días del mes siguiente, se encuentra con que su secretaria no le quiso recibir el dinero por instrucciones de ésta, no pudiendo conversar con ella sino el día martes 07-03-2007, cuando tampoco le quiso recibir los cánones de diciembre, enero, febrero queriendo que le firmará un contrato por la cantidad de Bs. 650.000 mensuales. A los efecto de demostrar que no ha incurrido en falta de pago acompaña a esta contestación marcada con la letra “A”, copia simple de recibo correspondiente al mes de Noviembre del año 2006, por la cantidad de Bs. 350.000,oo que le fue recibido por la Secretaria de la demandante de nombre Leli. Y en segundo lugar que vista la negativa de la demandante a recibirle los pagos tuvo la necesidad de acogerse a lo estipulado en los artículos 51 y 53 del decreto con rango y Fuerza de Ley Arrendamiento Inmobiliarios referidos a la consignación arrendaticia y su procedimiento, cuestión que esta cursando por ante el Juzgado Tercero de Municipio signado con la nomenclatura FP02-S-2007-1557, cuya actuaciones en copias certificada las consignará en la etapa probatoria y así demostrara que esta cumpliendo con su obligación que no es otra que el pago de los cánones de arrendamiento. En relación al primer punto, tenemos que no podría considerarse como válido el argumento de la arrendataria al invocar que supuestamente la arrendadora no quiso recibirle el pago de los cánones de arrendamientos, como causa para incumplir unas de las obligaciones fundamentales que, como tal, le impone la Ley cual es la contenida en el artículo 1.592 del Código Civil, o sea la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En relación al segundo punto, tenemos que el documento de consignación arrendaticia de los meses insolutos realizados por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres no tiene eficacia alguna, ya que el mismo fue realizada de manera extemporánea.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal llega a la convicción de que la demandada de autos sí se encuentra insolvente por concepto de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; incumpliendo con su obligación principal el cual es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
En, fin al constar en autos que el contrato de arrendamiento si existe, con un canon mensual de arrendamiento, de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00) mensuales, y al no haber enervado la arrendataria el estado de insolvencia alegado por la arrendadora, este tribunal considera que la arrendataria efectivamente se encuentra en el estado de insolvencia en la forma como ya quedo establecido en esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y por tanto se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana OMAIRA TERESA CARETT, en contra de la ciudadana TAIDY JOSEFINA CARVAJAL, y en consecuencia:
SE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de enero de 2008.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber sido confirmada la Sentencia recurrida en todas sus partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar a los 03 días de mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Accidental,
Belkis Tomasini.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
La Secretaria Accidental,
Belkis Tomasini.-
HFG/Irassova
|