REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
ASUNTO: FP02-V-2007-0001313
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000151.-
Visto como ha sido el escrito de fecha 22-02-2008, suscrito por el abogado CESAR REYES CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9474 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL mediante la cual expone textualmente lo siguiente: “…Por cuanto el demandado, ciudadano HECTOR ORECIO SEVERIAN ROMERO, ha cancelado a mi representado, la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 11.249,35) que corresponden a las diez (10) cuotas atrasadas del Crédito Nro. 21128554 que mantiene con EL BANCO y sus respectivos intereses convencionales y de mora, correspondientes a igual número de meses, que van desde el mes de mayo de 2.007 hasta el mes de febrero de 2.008, (cuotas Nros. 2 a la 11), los correspondientes gastos y honorarios de abogado; desisto formalmente del presente procedimiento, reservándose mi representado el ejercicio de la acción y se le devuelvan los documentos originales previa su certificación en los autos, estuvo presente el ciudadano HECTOR ORECIO SEVERIAN ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° 11.723.318 asistido de la abogada YEHERMINIA GUZMAN, quien estuvo plenamente de acuerdo con el presente desistimiento….”, es por lo que este tribunal procede a analizar si en el presente caso es procedente la homologación del desistimiento formulado por la parte actora y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Cabe destacar que el desistimiento “(…) es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”. “La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia del derecho, pues (…) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella”. (Vid. Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. págs. 351 y 352).
De igual forma, resulta oportuno citar lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1114 de fecha 10 de junio de 2004 (caso: Triangle Investment C.V.), en la cual se precisó con respecto al desistimiento lo siguiente:
“(…) conforme a la doctrina sostenida por esta Sala, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Establecido lo anterior, (…), esta Sala pasa a constatar si el desistimiento de la acción, realizado por el apoderado judicial de la accionante, cumple con los requisitos procesales antes señalados. A tal efecto, (…) se desprende que el apoderado judicial de la accionante, tiene facultad expresa para desistir de la presente acción de amparo constitucional (…). Por otra parte, se desprende que (…) las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:
(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…)’
En consecuencia, al no existir razón que impida atender lo peticionado por el apoderado judicial de la accionante, esta Sala homologa el desistimiento formulado (…)”.
Partiendo de lo anteriormente transcrito, se tiene entonces que el desistimiento de la pretensión es una figura de autocomposición procesal tendente a poner fin al proceso en cualquier estado y grado de la causa, renunciando al derecho del que se afirma ser titular, siempre que se tenga legitimidad para ello y salvo que no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Observa el tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento interpuesto, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.
En lo que respecta al requisito referente a la facultad de desistir, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso bajo análisis puede evidenciarse que en el escrito de fecha 22-02-2008, que corre inserta a los autos a los folios 42 al 43, es el apoderado de la parte actora MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL abogado CESAR REYES CHACIN, desiste del presente procedimiento, aunado al hecho de que al folio 07 de este expediente, se encuentra copia del poder general, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09-09-1.998, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y del mismo se desprende que el profesional del derecho CESAR REYES CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.474, “…en acatamiento del presente mandato queda ampliamente facultado el mencionado apoderado para intentar y contestar demandas o reconvenciones…apelar, convenir, transigir, desistir (…)”.
En vista de las afirmaciones contenidas en el mandato parcialmente transcrito, en los cuales ciertamente se faculta al abogado CESAR REYES CHACIN, para convenir, ha de considerarse que tiene facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC). Y ASI SE DECLARA.
Siendo esto así, estima el juzgado que el desistimiento del procedimiento efectuado en el presente proceso es conforme a derecho, puesto que, se hizo según lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el acto recurrido no viola disposiciones de orden público, procede este tribunal a homologar el presente desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la demanda interpuesto por el abogado CESAR REYES CHACIN, en su carácter de apoderado de BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL debidamente identificados en autos. Se da por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 27-11-2.007, así como también los oficios Nos. 0810-1.665 y 0810-1.666 de esa misma fecha.-
TERCERO: En consecuencia devuélvanse los originales peticionados previa su certificación en los autos. Se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Accidental,
Belkis Tomasini.-
HFG/Belkis.-
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