AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Presentado como fue el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, de este Circuito Judicial, imputó la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en relación a la ciudadana Juana del Valle Márquez y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Rojas Colina. Oídas las exposiciones de las partes, así como lo expuesto por el imputado, quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional contenido en el numeral 5°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaro en audiencia, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: En relación con el hecho punible, observa este Tribunal que ciertamente de las actas procesales y de manera concreta, en el Acta Policial cursante al folio N° 04, suscrita por los funcionarios Maza Enride y Danny Correa, adscritos a la Comisaría Policial de Maipure, quienes dejan constancia de las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del adolescentes; así mismo acta de Denuncia de la ciudadana Juana Márquez, en su condición de victima, cursantes a los folios N° 06, y acta de Denuncia del ciudadano José Alberto Rojas Colina, cursante al folio 07, aunado a la declaración rendida por las víctimas en esta audiencia, donde manifestaron cómo ocurrieron los hechos; de lo cual indica que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en relación a la ciudadana Juana del Valle Márquez y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Rojas Colina, delitos estos perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos. SEGUNDO: Respecto a la posible participación del adolescente en estos hechos, de esas mismas actuaciones se evidencia, como se explico anteriormente, que existen suficientes indicios para presumir su participación en los hechos, toda vez que las victimas presente, lo señalan. TERCERO: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, se decreta el Ordinario, tal como lo solicita el Ministerio Público, no obstante que se trata de una aprehensión realizada bajo los supuestos de la Flagrancia, por cuanto a criterio de la representación fiscal, aún faltan diligencias que practicar. CUARTO: En cuanto a la Medida a imponer, y habiendo escuchado la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, y determinada la presunta comisión del hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y siendo necesario garantizar la comparecencia del adolescente al proceso, en virtud de que el mismo manifestó a viva voz en audiencia, no estar cumpliendo con las presentaciones y como quiera que existe riesgo razonable para las victimas, así como la posibilidad de la obstaculización de la investigación, en ese sentido, este Juzgador Acuerda la Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley especial, quedando el adolescente detenido desde esta misma sala de audiencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad. Se ordena la reclusión del Adolescente en la Entidad Socio Educativa de Varones de esta Ciudad. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ENIRDA SEPULVEDA