REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
I
Con fecha 11 de enero de 2007, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSÉ SALOMÓN BRACAMONTE LANDINO y AVELIMAR ISMARI VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad No. 14.777.743 y 16.648.972, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ANGEL MERICI BIAGGI MARCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 68.178, y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2004, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 21, folios 144 al 145vto de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2004;
2.- Que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar;
3.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el Artículo 185, segundo aparte del Código Civil Venezolano.
Con fecha 17 de enero de 2.007, el tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos.
I I
El día 05 de marzo de 2008, habiendo transcurrido más de un (1) año, concurrieron, por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ SALOMÓN BRACAMONTE LANDINO y AVELIMAR ISMARI VASQUEZ, debidamente asistidos por el ciudadano ANGEL MERICI BIAGGI MARCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 68.178 y solicitan se proceda a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 11 de enero de 2007 hasta el día 05 de marzo de 2.008, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 17 de enero de 2008.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos JOSÉ SALOMÓN BRACAMONTE LANDINO y AVELIMAR ISMARI VASQUEZ.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/angela.-
ASUNTO: FP02-S-2007-000092
RESOLUCION N° PJ0192008000150
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