REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

Con fecha 05 de junio de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO GARCÍA RESPLANDOR Y CARMEN AIDE PULIDO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 8.882.013 y 8.881.899, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano FELIPE HUMBERTO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo N° 53.465 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 1.981, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 289, folios 306 al 308, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.981, que acompañaron a su solicitud;

Que durante la unión procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad, cuyos nombres son: JONATHAN RAFAEL GARCÍA PULIDO y ALBERT JOSÉ GARCÍA PULIDO, y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, así lo hace constar el Tribunal;

Que desde el 10 de enero de 1986, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

Con fecha ocho (08) de junio de 2007 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 06 de febrero de 2008 y con fecha 13 de febrero de 2.008, el Abogado WALFREDO MENDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (e) en Materia Familia, presentó escrito señalando que las partes deben consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos RUDY ALBERTO y JOEL ALEXANDER GARCIA PIÑERO, procreados durante el matrimonio o en su defecto copias de sus cedulas de identidad.

T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos RAFAEL ALBERTO GARCÍA RESPLANDOR Y CARMEN AIDE PULIDO MEJIAS, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de marzo del Dos Mil Ocho Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Ab. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta (09:40 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/angela.-
Asunto: FP02-S-2007-002928
Sentencia: PJ0192008000154