REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FH02-X-2006-000181
El día 28 de noviembre de 2007 el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de este Circuito Judicial, se trasladó y constituyó en la Avenida Táchira, Villas Noreste, N° 2 de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento con la medida de desocupación decretada por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2007.
En ese mismo acto la parte demandada ciudadano Alí José Pumar Peña, asistido por el abogado José Rafael Natera, consignó escrito de oposición a la práctica de la medida de desalojo del bien inmueble de su propiedad, anexando copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2007, donde se declara sin lugar la demanda incoada en su contra y la de su cónyuge; actuaciones del cuaderno separado de medidas donde consta el alegato de solvencia donde el Juez de la causa acepta el cheque de gerencia consignado por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) donde se cancelan los cánones hasta el mes de enero de 2008; y diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007 donde se consignan dos (02) nuevos cheques de gerencia a favor del Tribunal por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) cada uno. Igualmente solicitó que se suspendiera la medida de desocupación decretada y se remitieran las actuaciones al Tribunal de la causa.
Acto seguido los apoderados de la parte actora ejercieron recurso de reclamo, en virtud de la decisión interlocutoria tomada por el Juzgado Ejecutor, mediante la cual sin declarar la oposición formulada por la parte demandada, procedió a suspender la medida de desocupación del inmueble arrendado.
El mencionado recurso de reclamo lo fundamentaron bajo los siguientes argumentos: que en la oposición planteada no se indicó que el juez de la causa haya suspendido o revocado el decreto de desocupación dictado por él en fecha 16-11-07, que el Juez Ejecutor de Medidas incurrió en error inexcusable al cual denuncian de conformidad con lo establecido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que igualmente incurre en flagrante denegación de justicia al dejar de cumplir un mandato que por autoridad de la ley se lo había conferido su superior jerárquico, violandole así a su representado la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que dicha sentencia no se encuentra ajustada a los parámetros legales y mucho menos constitucionales que todo juez debe cumplir al momento de ejercer su
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La presente incidencia se inicia con motivo de la oposición a una orden de desocupación que hiciera la parte demanda. Ante la oposición el Juez Ejecutor de medidas se abstuvo de practicar la desocupación, decisión contra la cual reclamó la parte actora.
Una vez expuestos de manera sintética los argumentos tanto de la oposición como del reclamo este sentenciador pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
El artículo 537 del Código de Procedimiento Civil contempla el supuesto de embargo de bienes inmuebles ocupados por el ejecutado. Señala dicha norma que en tal caso el ejecutado continuará ocupándolo hasta el remate, previa fijación por parte del Tribunal de la cantidad que deberá pagar, fijación que en lo posible se ajustará a las disposiciones sobre regulación de alquileres. El pago se efectuará por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento se ordenará la desocupación utilizando la fuerza pública si fuere necesario.
En el ordenamiento jurídico procesal no está prevista la posibilidad de que el ejecutado se oponga a la orden de desocupación mediante la figura de la oposición. La ley procesal prevé dos hipótesis en las que el ejecutado puede oponerse a que se continúe con la ejecución, siendo ellas las previstas en el artículo 532 del CPC, la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia. Es innegable que la desocupación entraña un perjuicio o gravamen irreparable para el ejecutado si es que ella ha sido decretada sin que exista causa legal que la justifique. En consecuencia, se trata de un auto dictado en fase de ejecución asimilable a las sentencias interlocutorias de la fase cognoscitiva contra las cuales procede el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, recurso que por cierto fue ejercido por el apoderado judicial de los demandados, el cual fue admitido y se encuentra actualmente en sustanciación en el Juzgado Superior de esta localidad.
Ante esta realidad, en la que una orden de desocupación dictada al amparo del artículo 537 del CPC se encuentra sujeta a lo que resuelva un juzgado de superior categoría que examina una apelación interpuesta por los demandados no es posible dar curso a una oposición planteada por los mismos demandados ya que ello obraría en contra de la prohibición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que en su primer párrafo dispone que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
En sintonía con el razonamiento plasmado en los párrafos que preceden es criterio de este Tribunal que la oposición planteada por la parte demandada no es procedente en derecho; por vía de consecuencia, el reclamo es procedente debiendo el Tribunal Ejecutor proceder a materializar la desocupación del inmueble al que se refiere el auto de fecha 16 de noviembre de 2007.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR la oposición formulada por el ciudadano Alí José Pumar Peña.
Se condena en costas a la parte opositora.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticuatro de la mañana (9:24 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000162.-
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