REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02-A-2008-000002
Vista la demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN de fecha 04 de marzo de 2.008, intentada por el ciudadano JOSE DELFIN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.280 y domiciliado en el asentamiento campesino La Tigrera, Parroquia Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar, debidamente representado por RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, venezolano, abogado, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº 14.447.405, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.682, en su condición de Defensor Público Agrario, de este domicilio, contra el ciudadano YOEL RATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.681 y domiciliado en el sector La Tigrera, calle Las Monjas, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Bolívar, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, el Tribunal pasa de seguidas a verificar si se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad de este tipo de acciones:

En tal sentido, el artículo 782 del Código Civil es del siguiente tenor:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Es, pues, la perturbación posesoria el extremo que en esta fase del procedimiento deviene en indispensable para que pueda admitirse la querella interdictal y decretarse las medidas que amparen la posesión que el accionante dice ejercer.
En este orden de ideas, la parte actora produjo una inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Sucre en la cual se deja constancia que en el predio denominado Mi Refugio, en jurisdicción del Municipio Sucre, parroquia Guarataro, sector Tiquire, se pudo observar la existencia de actividad agrícola representada por la explotación de los rubros: yuca, plátano bananero, mango, guayaba, merey y guanábana.
Produjo también un justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en dicho justificativo aparecen las siguientes declaraciones:
La ciudadana Gloria Rodríguez Bravo quien dijo conocer al querellante desde hace 21 años y le consta que desde hace 8 años desarrolla actividades agrícolas en el fundo Mi Refugio; que sabe que ha sido perturbado últimamente y por eso ha paralizado su trabajo y que el autor de tales perturbaciones es el señor Yoel Ratti, quien ha proferido amenazas a los trabajadores del fundo para lograr la paralización del trabajo. Por último, señaló que el actor posee 250 hectáreas de terreno.
Luisa Ramona Rivas de Valencia dijo conocer al querellante desde hace 10 años y le consta que desde hace 7 años aproximadamente desarrolla actividades agrícolas en el fundo Mi Refugio; que le consta que ha sido perturbado últimamente y que el autor de tales perturbaciones es el señor Yoel Ratti, quien ha proferido amenazas de muerte a los trabajadores del fundo. Por último, señaló que el actor posee 250 hectáreas de terreno.

Ana Luisa Valencia Rivas dijo conocer al querellante desde hace 7 años y le consta que desde hace 7 años aproximadamente desarrolla actividades agrícolas en el fundo Mi Refugio; que le consta que ha sido perturbado últimamente y que el autor de tales perturbaciones es el señor Yoel Ratti, quien ha proferido amenazas de muerte a los trabajadores del fundo. Por último, señaló que el actor posee 250 hectáreas de terreno.

Los testigos Seidi Margarita Rodríguez Rivas y Pablo De la Cruz Linero básicamente coincidieron con lo expuesto por los testigos arriba reseñados.

A juicio de este sentenciador, la querella incoada por el señor JOSÉ DELFIN CARDENAS no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y, además, prima facie logró comprobar tanto su condición de poseedor, la perturbación de la que sido objeto y el autor de tales perturbaciones. En consecuencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar decreta el AMPARO A LA POSESIÓN que ejerce el querellante y en tal virtud, para asegurar la efectividad del decreto, dicta las siguientes medidas:

1º Notifíquese mediante boleta que será entregada por el alguacil al querellado YOEL RATTI que deberá abstenerse de continuar ejecutando actos que perturben la posesión legítima del ciudadano JOSÉ DELFIN CARDENAS, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Mi Refugio” ubicado en el asentamiento campesino La Tigrera, Parroquia Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar con una extensión de Doscientos Cincuenta (250) hectáreas cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo Zalzafra; Sur: Terrenos del INTI; Este: Río Tiquire; y Oeste: Terrenos del INTI; so pena de que este Juzgado dicte y practique cuantas medidas sean necesarias, inclusive policiales, para asegurar el cumplimiento de su decreto. En tal sentido, deberá abstenerse de ingresar a dicho fundo en el entendido de que no podrá acercarse a una distancia menor de QUINIENTOS METROS a partir de una línea perpendicular trazada desde el perímetro del referido fundo.

2º En la notificación se ordenará al querellado abstenerse de desmalezar, sembrar, abrir accesos a dicho fundo, desmantelar cercas, etc. Que en caso de desacato podría incurrir en la comisión del delito de hacerse justicia por si mismo tipificado en el artículo 270 del Código Penal o en desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 del mismo texto legal, a cuyo efecto se pasarán copias certificadas de las actuaciones al Ministerio Público a fin de que se proceda a iniciar la investigación penal correspondiente.

3º Se ordena expedir copia certificada de este fallo a la DEFENSORIA PÚBLICA AGRARIA a fin de que en caso de desacato a la orden de abstención dicha copia pueda hacerse valer ante las autoridades policiales y militares a las cuales se requiera el auxilio necesario para hacer cesar los actos de perturbación para lo cual deberán en caso de que sea necesario retirar del perímetro del fundo Mi Refugio al querellado Yoel Ratti, a quienes lo acompañen, los vehículos que utilicen, animales que monten, etcétera, entregando a la precitada DEFENSORÍA AGRARIA un informe que contenga las actuaciones realizadas con precisión del sitio en donde se encontrare al querellado Yoel Ratti, a los fines previstos en el número anterior.

Una vez conste en autos haberse practicado la notificación aquí ordenada, se ordenará la citación del querellado para que comparezca a exponen sus alegatos en el SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación más DOS (2) DIAS que se le conceden como término de distancia, luego de lo cual la causa se abrirá a pruebas por DIEZ (10) DIAS de despacho siguiendo en lo demás el procedimiento en la forma prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y entréguese al alguacil de Tribunal para que proceda a practicar la notificación y citación ordenadas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de marzo del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192008000168.-