REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2007-000012

ANTECEDENTES
El día 01 de febrero de 2007 el profesional del derecho JOSE HERNANDEZ ANZIANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 2.915, respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDMUNDO GUTIERREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.871.677 y de este domicilio presentó escrito continente de la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO VILLANUEVA ORTEGA y JUAN CARLOS VILLANUEVA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.728.265 y 14.778.297, ambos de este domicilio, representados por los profesionales del derecho MIGUEL ARMARDO ALCANTARA y FELIPE HUMBERTO RIVAS CHAPARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 46.286 y 53.465, respectivamente y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 07 de febrero de 2007 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones a dar contestación a la demanda.

Habiéndose practicado la citación personal de la defensora judicial designada conforme aparece en el folio 61 , el día 02 de agosto de 2007, el ciudadano Miguel Alcántara en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Eduardo Villanueva Ortega y Juan Carlos Villanueva Ortega, presentó escrito de contestación a la demanda el día 27 de septiembre de 2007.

El día 30 de octubre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 03 de marzo de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de la parte actora.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La pretensión deducida es la indemnización de los daños y perjuicios que el demandante dice haber experimentado como consecuencia de un accidente de tránsito cuya responsabilidad atribuye por imprudencia e inobservancia de leyes y reglamentos al demandado de autos.

En su contestación el apoderado judicial de los codemandados Carlos Eduardo y Juan Carlos Villanueva Ortega planteó la falta de interés del primero de sus defendidos alegando que desde el 6 de septiembre de 2006 él no es propietario del vehículo toyota, land cruiser, tipo camioneta, año 1998, serial de motor: 3F0198981, serial de carrocería: FJ759004651, azul, siendo su propietario José Gregorio Celis.

Una defensa de falta de interés basada en el argumento de que no se es propietario del vehículo involucrado en la colisión realidad se refiere a una defensa de falta de cualidad pasiva, concepto éste de contenido más restringido. El demandado por el sólo hecho de ser llamado a juicio siempre tendrá interés en contradecir la pretensión del actor. Si alega que no es la persona contra la cual la ley permite incoar una acción entonces a pesar de tener interés podrá aducir que carece de legitimación en la causa.

En el sublitis, se observa que en la contestación se hace referencia a un documento anexo, el cual supuestamente probaría el alegato de falta de interés del codemandado Carlos Eduardo Villanueva, pero la revisión del expediente demuestra que tal anexo no fue producido ni con la contestación ni en oportunidad posterior. Por consiguiente, al no estar sustentada adecuadamente la defensa analizada ella resulta manifiestamente infundada. Así se decide.

El accidente, el lugar y hora en que acaeció, los vehículos involucrados y la identidad de los conductores son afirmados en el libelo y admitidos en la contestación en razón de lo cual están exonerados de prueba.

Alegan los codemandados que la colisión se produjo por el exceso de velocidad y el evidente estado de ebriedad del demandante.

Los testigos que comparecieron a la audiencia coincidieron en señalar que el conductor Juan Carlos Villanueva conducía a exceso de velocidad. También se señala en el acta policial formada por el funcionario de tránsito y transporte terrestre que intervino en el levantamiento del accidente que el señor Juan Carlos Villanueva presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol.

Ninguno de los codemandados compareció personalmente o por medio de su apoderado a la audiencia oral con lo que el Juzgador debe otorgar a las actuaciones administrativas formadas por la autoridad de tránsito y transporte terrestre pleno valor probatorio.

Cabe acotar que en el expediente, tal cual se alegó en la audiencia, existe constancia de que el codemandado Carlos Eduardo Villanueva es propietario del vehículo Toyota Land Cruiser, clase camioneta, año 1998, serial de carrocería FJ759004651, serial de motor 3F0198981, placas 405-XCB.

El artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece una presunción de responsabilidad por la ocurrencia de un accidente de tránsito en cabeza del conductor que conduzca bajo los efectos de bebidas alcohólicas o que conduzca a exceso de velocidad. Por cuanto en la audiencia quedó evidenciado que el señor Juan Carlos Villanueva Ortega conducía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad a juicio de este sentenciador la pretensión del actor es procedente en derecho.

En cuanto a los daños materiales y su cuantía el Tribunal considera que al no haber sido desvirtuada en la audiencia el acta de avaluó practicado por el experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y del Transporte Terrestre que cursa en el folio 15, ella tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo asimilable a los documentos privados reconocidos. Es así que los daños que sufrió el vehículo Ford F-150 pick up, serial de carrocería: AJF1FG30719, placas 03P-FAL ascienden a dieciocho mil bolívares fuertes.

El testigo Antonio Cermeño ratificó el documento privado que riela en el folio 21 que da cuenta del desembolso que hiciera el accionante por la suma de un millón de bolívares (Bs.F 1.000) a la sociedad de comercio Vidrios Venezuela CA. A este documento el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.

En cuanto a la indemnización por daño moral este Juzgador considera que las lesiones que sufrió el demandante a consecuencia de la colisión que da origen a este litigio, probadas dichas lesiones con la prueba de informes solicitados a Clínica Nuestra Señora de las Nieves CA., cuyas resultas rielan en el folio 129, en la que se da cuenta de que Luis Gutiérrez Morillo fue atendido en dicha institución por presentar traumatismo ocular, ciertamente representa un padecimiento que debe ser resarcido con base en una estimación prudencial que conforme con el artículo 1196 del Código Civil se fija en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Edmundo Gutiérrez Morillo y condena a los ciudadanos Carlos Eduardo y Juan Carlos Villanueva Ortega a pagar solidariamente las siguientes cantidades:

1º.- La suma de dieciocho mil bolívares fuertes a título de indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante.

2º.- La cantidad de un mil ciento veinte bolívares fuertes por concepto de honorarios médicos, exámenes, gastos de hospitalización del actor y traslado del vehículo hasta el estacionamiento Las Vegas.

3º.- La cantidad de diez mil bolívares fuertes a título de indemnización por el daño moral infligido al actor.

4º.- Al pago de las costas del juicio por haber sido vencidos sin reservas los demandados.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuatro de la mañana (11:04 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné





MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000166.