REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- JURISDICCION CIVIL

ASUNTO: FP02-V-2008-000203

Efectuada la revisión de las actas que conforman este expediente pasa el Tribunal a decidir sobre la paralización o continuación de la obra nueva conforme con las siguientes consideraciones previas:

Tal cual se narra en el capítulo precedente la obra nueva que pretendidamente origina en la querellante el fundado temor de que se cause un perjuicio a la vivienda de la cual es propietaria y poseedora es un paredón de bloques construido presuntamente por la querellada Vilma Sierra, el cual dificulta el acceso a la vivienda y la adecuada ventilación de la misma.

En la inspección practicada en fecha 24 de enero de 2.008 este tribunal constató la existencia del referido paredón así como su condición de obra inacabada.

El artículo 785 del Código Civil es del siguiente tenor:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

De acuerdo con la doctrina más autorizada los requisitos de procedencia de la querella interdictal por obra nueva serían:

a) Que se trate de una obra nueva emprendida por otro sea en suelo propio, sea en suelo ajeno. En este caso, la obra no ha sido concluida, pues se trata de un paredón de bloques sin frisar, a medio levantar, construido por la parte querellada en suelo presumiblemente municipal.
b) Que la parte actora tenga un fundado temor de que la obra ocasiones un perjuicio a un inmueble, a un derecho real u otro objeto. De la inspección en el sitio en donde está emplazada la obra nueva se infiere que ella puede originar un atentado a la calidad de vida de la querellante, menoscabando la posesión que ejerce ya que el acceso a la vivienda queda reducido a un estrecho pasillo formado por la fachada del inmueble y el muro levantado por la demandada; además, el muro o paredón en cuestión reduce la ventilación de la vivienda.
c) Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra. En la querella se afirma que la construcción del muro o paredón principío en el mes de diciembre de 2007.

A juicio de este Tribunal se encuentran llenos los requisitos que hacen procedente la querella interpuesta por ELIZMART DEL CARMEN GARCIA RIVERO contra VILMA SIERRA; en particular la querellante produjo el título que invoca para solicitar la protección posesoria, siendo éste un documento de venta autenticado de unas bienhechurías que le hiciera Paula Margarita Rivero, construidas sobre un terreno municipal, en la avenida Germania, frente al Hospital Psiquiátrico, Municipio Heres del Estado Bolívar. Y la venta que le hiciera el Municipio Heres de una parcela de terreno enclavada dentro de los siguientes linderos: Norte: Ramón Rengel/Paso de Servicio con Diez Metros y Noventa y Cuatro Centimetros (10,94 Mts.); Sur: Vilma Sierra/Paso de Servicio con Once Metros y Nueve Centimetros (11,09 Mts.); Este: Paso de Servicio con Diez y Nueve Metros y Cincuenta y Siete Centimetros (19,57 Mts.); Oeste: Familia Ratti con Veintiun Metros y Noventa y Un Centimetros (21,91 Mts.) por documento protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el 14/12/2007, bajo el Nº 36, Protocolo primero, Cuarto Trimestre, Tomo 32º, folios 175 al 176.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la paralización del muro o pared construido por la demandada VILMA SIERRA que pasa por el frente de la vivienda de la demandante y se prolonga a lo largo del callejón Germania, al final de la avenida del mismo nombre, frente al Hospital Psiquiátrico, sector Barrio A Juro, parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil a fin de asegurar la efectividad de la orden de paralización se dictan las siguientes medidas:

1º La querellada Vilma Sierra deberá abstenerse de acumular materiales de construcción tales como cemento, bloques, arenas, piedra picada, cabillas, etc., en la zona aledaña al muro o pared cuya paralización ha sido ordenada.
2º Se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y Raúl del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui a fin de proceda a notificar a la querellada de la orden de paralización con expresa advertencia de que en caso de desacato las obras ejecutadas en contravención a la orden de paralización serán destruidas por cuenta del dueño y los gastos serán abonados por éste.

Se ordena a la querellante constituir una caución para responder a la querellada por los daños que la suspensión de la obra le pueda ocasionar por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo) en prenda sobre bienes o valores, o mediante la consignación de un cheque de gerencia a nombre del tribunal, o constituyendo hipoteca de primer grado sobre bienes de la querellante o de terceros o, finalmente, constituyendo fiadores en número no menor de dos (2) que reúnan las condiciones exigidas por el artículo 1810 del Código Civil. A los efectos de la constitución de la caución se concede a la querellante un plazo de quince días de despacho. Cúmplase.-


Dada, firmada y sellada en Ciudada Bolívar, a los trece días del mes de marzo del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192008000164