REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FH02-X-2008-000025


Seguidamente el Tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar peticionada por el actor en su libelo. Al efecto observa:

Para que proceda el decreto de una medida cautelar nominada es menester que se encuentren satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: a) una presunción de que el actor es titular del derecho reclamado; b) riesgo de que el fallo pueda resultar ineficaz; c) una medio de prueba que haga presumir ambas circunstancias.

En la presente causa la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de venta conjuntamente con una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad de comercio accionada. Junto con el libelo presentó una copia certificada de un contrato denominado de opción de compraventa en el cual la demandada se compromete a dar en venta al actor un inmueble destinado a vivienda en el conjunto residencial Villa Europa, en el sector Las Flores de Agua Salada, Ciudad Bolívar, sobre una parcela de 260 metros cuadrados. La entrega se efectuaría en un plazo no mayor de diez meses contados a partir del 9 de marzo de 2004. El contrato fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 3 de marzo de 2004.

Asimismo produjo veintinueve (29) recibos presumiblemente emanados de la empresa demandada en los cuales se da cuenta del cumplimiento por parte de la parte actora de su obligación de pagar el precio en la forma convenida en el contrato.

A juicio de este sentenciador el contrato de opción, al igual que los 29 recibos de caja, salvo lo que resulte del debate probatorio, son suficientes para crear la convicción de que el demandante ciertamente tiene el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por su contraparte, entre ellas, la principal de hacer la tradición del inmueble ofrecido en venta.

En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo el Tribunal observa que el 19 de febrero de 2008 un Juzgado de Municipio practicó una inspección extra proceso en el inmueble que es objeto del contrato de opción de compraventa (P-01-01). Las fotografías que forman parte de esa inspección permiten verificar prima facie que el inmueble en cuestión está a medio construir, en estado de deterioro evidente.

Lo que pretende el demandante es que se condene a la accionada a cumplir con la obligación de hacer la tradición de un inmueble vendido y cuyo pago supuestamente ya se habría erogado en su totalidad.

El peligro por retardo presupone que el demandado realice conductas cuyo efecto inmediato pueda presumirse que será el desconocimiento de un eventual fallo desfavorable mediante maniobras que tengan por finalidad burlar o eludir la ejecución.

En los folios 82 al 88 cursa una copia fotostática de una contrato de préstamo garantizado con hipoteca otorgado en el mes de diciembre de 2004, es decir, luego de autenticado el contrato de opción mediante el cual la demandada se comprometía a entregar una vivienda en un plazo de 10 meses al demandante. La hipoteca según el contrato mencionado se constituyó sobre una parcela de once mil ciento noventa y cinco con sesenta y dos metros cuadrados (11.195,62 M2), en el barrio Las Flores, sector Agua Salada, de esta ciudad, terreno donde se desarrollaría el proyecto Residencias Villa Europa, presumiblemente el mismo donde se ubica la vivienda objeto del contrato de opción de compraventa.
En los folios 50 al 59 corre inserto en copia fotostática un supuesto documento de parcelamiento del conjunto residencial Villa Europa I, II y Villa Europa Suite, protocolizado el 10 de marzo de 2006. Allí aparecen estampadas unas notas marginales que dan fe de la venta de las parcelas P1-13; P1-12 y P2-04.

El contrato de préstamo con hipoteca, el documento de parcelamiento así como las notas marginales, ab initio el juzgador presume su veracidad y fidelidad salvo que en curso del debate probatorio sean desvirtuados con los medios y en las oportunidades previstas en la ley procesal. Por lo pronto, de ellos deriva una presunción de que ciertamente la parte demandada podría burlar los efectos de una eventual condena desde luego que ella pareciera haber incurrido en conductas no cónsonas con la buena fe contractual.

En efecto, por una parte ofrece en venta una vivienda comprometiéndose a entregarla en un plazo no mayor de 10 meses contados desde el 9 de marzo de 2004, resultando de la inspección extra litem que presentó el demandante que en el mes de febrero de 2008 la vivienda aún no estaba en condiciones de ser entregada. En segundo lugar, luego de ofrecer la vivienda los representantes de la sociedad de comercio promotora del urbanismo procedieron a solicitar un préstamo de una entidad financiera constituyendo hipoteca sobre la totalidad del terreno que serviría de asiento al conjunto residencial Villa Europa con lo que indefectiblemente gravaron la vivienda prometida al actor sin su conocimiento y en aparente violación de las disposiciones de la Ley sobre Venta de Parcelas.

Por último, las notas marginales estampadas en el documento de parcelamiento dan cuenta de una presuntas enajenaciones que la accionada ha hecho a terceros de parcelas del referido conjunto residencial lo que a su vez constituye un fundado temor de que pueda enajenar la vivienda que es objeto de este proceso. Queda así satisfecho el denominado fumus periculum in mora.

En virtud de que están dados los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble identificado con el código P-01-01 del conjunto residencia Villa Europa I, cuyos linderos: NORTE: Callejón Las Flores con 98,20 Mts, SUR: Callejón sin nombre, actualmente son terrenos de propiedad privada en línea recta con 118,50 Mts, ESTE: Calle Las Flores y terrenos propiedad privada en línea quebrada de cinco (05) segmentos de 35,40;52,50;50,00;52,50 y 48,60 Mts, y OESTE: Callejón Las Flores en 129,00 Mts, ubicado en Las Flores de Agua Salada, Parroquia Agua Salada del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, el cual pertenece a la sociedad de comercio PROMOTORA & CONSTRUCTORA HAKA, S.A. según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 02, folios 10 al 16, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestres del año 2.004 y segmentado según documento Protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 50, Tomo 22, folios 452 al 474, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 10 de marzo del 2006. Líbrese el oficio correspondiente.-
El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab Soraya Charboné.-

MAC/aji