REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FH02-X-2008-000028


Visto que mediante escrito fechado 4 de marzo de 2008 la parte actora conformada por los ciudadanos Klevert José Herrera Becerra y Angela Ivanize Herrera Becerra asistidos de abogado, solicitaron de este órgano jurisdiccional una medida cautelar consistente en:

a) que se autorice su permanencia y la de su madre en el inmueble litigioso.
b) que se ordene el desalojo de los accionados quienes ocupan el mismo inmueble.

Fundamentaron su petición en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil alegando que han soportado todo tipo ofensas, amenazas, el espacio de su casa se ha reducido a su cuarto, no pueden utilizar todas la áreas de la casa, no tienen acceso al cuarto que era de su padre porque las demandadas lo mantienen cerrado bajo llave, llegando a cambiar cerraduras, que la casa por falta de limpieza y mantenimiento se ha deteriorado.

Es palmario que la tutela cautelar a la que aspiran los demandantes no encuadra en las llamadas medidas preventivas nominadas, sino que ella participa de la naturaleza de las medidas cautelares innominadas contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC en adelante) de acuerdo con el cual el Juez para evitar el daño puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Para que el juez pueda decretar esta clase de medidas es menester que se satisfagan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del CPC. Así lo ha establecido abundante y pacífica jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

A modo de ejemplo, la Sala Constitucional en una sentencia (Nº 653) del 4/4/2003 señaló lo que de seguidas se transcribe:

“Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.
2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. …
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable”.

El contenido de la pretensión cautelar examinada (autorización para permanecer en el inmueble y desalojo de las accionadas) pareciera prima facie coincidir con la pretensión de fondo, circunstancia esta que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional (sentencia 1089 del 12/5/2003) y la Sala Político Administrativa (sentencias 00364 del 11/3/2003 y 00808 del 3/6/2003) conduciría a la declaratoria de improcedencia de la medida por cuanto las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal.

Un examen más detenido de la medida preventiva solicitada por los codemandantes permite descubrir que ella es similar a la pretensión de fondo, en la medida en que de acordarse, los accionantes lograrían ser puestos en posesión del inmueble litigioso en su totalidad gracias a la desocupación forzosa de las demandadas.

Es ciertamente sui generis la situación que se presenta en este juicio: demandantes y demandadas se encuentran ocupando el inmueble por lo que los primeros piden el desalojo de las últimas. Sin embargo, el Tribunal encuentra que es de la esencia de la acción reivindicatoria el que el demandado esté en posesión de la cosa reivindicada y, por lo general, que el demandante no tenga tal posesión y por ello precisamente ejercita la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil con la finalidad de que se le restituya la tenencia de la cosa o bien sobre la cual recae su dominio, pero que de forma ilegítima la posee el demandado.

La narración que hacen los actores, de ser cierta, conduce al juzgador a pensar que pueden originarse situaciones derivadas de la tensión y la animosidad naturales entre quienes se ven forzados a acudir a los tribunales en salvaguarda de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, tensión que animosidad que podía representar un peligro para la integridad personal de todos los sujetos que integran la relación procesal (los sujetos activos y pasivos de la pretensión).

En nuestro ordenamiento jurídico existen leyes en las que considerando la inconveniencia de que ambos litigantes cohabiten bajo un mismo techo se autoriza al juez a apartar a uno de ellos de la morada que sirve de hogar común. En este sentido, el artículo 191 del Código Civil en los juicios de divorcio y separación de cuerpos prevé que el juez determine cuál de los cónyuges en atención a sus necesidades o circunstancias habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio. Asimismo, el artículo 87, ordinales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia autoriza la permanencia de la mujer en el hogar o residencia común y el alejamiento del agresor si la convivencia implica un riesgo para la integridad física, síquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer.

No se trata de asimilar instituciones que son propias del derecho de familia o del derecho penal al juicio de reivindicación, de corte netamente patrimonial, simplemente se quiere resaltar que en determinadas situaciones el legislador ha considerado inconveniente que las partes del proceso residan en el mismo inmueble a fin de evitar situaciones de riesgo que por la experiencia común es factible anticipar que puedan originarse entre quienes en el proceso sostiene posiciones antagónicas.

A pesar de lo expuesto en los párrafos precedentes, el juzgador no ve cómo es que existe el peligro de que el fallo pueda hacerse ineficaz. Las amenazas a las que aluden los demandantes pueden evitarse si ellos se retiran del inmueble a la espera de que se dicte el fallo definitivo. Ya se dijo que es de la esencia de la acción reivindicatoria que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada; una medida cuya finalidad es el alejamiento del inmueble de las demandadas de autos viene a ser de alguna manera un modo de anticipar los efectos del fallo que resuelva el mérito de la pretensión. Si los litigantes de autos –demandantes y demandados- convivían en el mismo inmueble desde antes de la muerte del señor Kléver José Herrera, como se infiere de la confusa redacción del libelo, no cree este sentenciador que el remedio idóneo para aliviar la animosidad que los enfrenta sea ordenar el desalojo de las accionadas –y de su grupo familiar- mediante una cautela que en cierta medida sería un anticipo del fallo definitivo y no un mecanismo precautorio de dicho fallo.

Sobre la base de las premisas antes expuestas considera el Tribunal que no existe el fundado temor de que el fallo puede hacerse inefectivo (fumus periculum in mora) motivo por el cual la medida cautelar al faltar uno de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil debe declararse IMPROCEDENTE y así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné


MAC/SCH/editsira.
Resolución N° PJ0192008000178