REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2007-000041



ANTECEDENTES

El día 23 de marzo de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 23-03-07, demanda de DIVORCIO, intentada por la Ciudadana: MAGALY JOSEFINA CEDEÑO, representada por el abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, contra el ciudadano REYES RAMON SOTILLO, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Reyes Ramón Sotillo, el día 14 de julio de 1980 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que desde el momento del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Peña, vereda 17, casa N° 03, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, cumpliendo ambos cónyuges con las obligaciones contraídas por la ley.

Que desde hace diez (10) años su esposo abandono el hogar sin ninguna justificación dejando así sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, es decir; de atenderle, guardarle fidelidad y socorrerse mutuamente, además de ayudarle al cuidado y mantenimiento del hogar.

Que demanda al ciudadano Reyes Ramón Sotillo por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día veintisiete (27) de marzo de 2007, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

El día 10 de abril de 2007 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

El día 20 de junio de 2007 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado, a los fines de hacerle entrega de boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Los días 06 de agosto de 2007 y 23 de octubre de 2007, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 30 de octubre de 2007, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Iclimia Elena Soto Jiménez y Emijami Yamili García Herman, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-

El día 30 de noviembre de 2007 fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribuición de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso sub examine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor; y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: Iclimia Elena Soto Jiménez y Emijami Yamili García Herman.-

En fecha 05 de diciembre de 2007, la ciudadana: ICLIMIA ELENA SOTO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.516.346, domiciliada en la Urbanización La Pañita, casa 10, de la Población de Soledad, Estado Anzoátegui, declaró: que conoce a los ciudadanos Magali Josefina Cedeño y Reyes Ramón Sotillo, que le consta que los ciudadanos Magali Josefina Cedeño y Reyes Ramón Sotillo están casados, que los ciudadanos Magali Josefina Cedeño y Reyes Ramón Sotillo no procrearon hijos, que los ciudadanos Magali Josefina Cedeño y Reyes Ramón Sotillo fijaron su domicilio conyugal en la Población de Soledad, sector La Peñita, casa N° 03, que la señora Magali Josefina Cedeño interpuso la demanda porque el ciudadano Reyes Ramón Sotillo se fue de la casa hace como diez años.-

En la misma fecha (05-12-07), la ciudadana: EMIJAMI YAMILI GARCIA HERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.920.256, domiciliada en la Urbanización La Peñita, Vereda 16, casa N° 09 de la Población de Soledad, Estado Anzoátegui, declaró: que conoce a los ciudadanos Magali Josefina Cedeño y Reyes Ramón Sotillo, que le consta que los ciudadanos Magali Josefina Cedeño y Reyes Ramón Sotillo están casados, que los ciudadanos Magali Josefina Cedeño y Reyes Ramón Sotillo no procrearon hijos, que los ciudadanos Magali Josefina Cedeño y Reyes Ramón Sotillo fijaron su domicilio conyugal en el sector La Peñita, vereda 17, casa N° 03, de la Población de Soledad, que la señora Magali Josefina Cedeño interpuso la demanda porque el ciudadano Reyes Ramón Sotillo abandono el hogar hace como diez años.-

Las testigos Iclimia Elena Soto Jiménez y Emijami Yamili García Herman, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos Magali Josefina Cedeño y Reyes Ramón Sotillo, que les consta que ambos ciudadanos están casados, que no procrearon hijos, que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Peñita, vereda 17, casa N° 03, de la Población de Soledad, que la señora Magali Josefina Cedeño interpuso la demanda porque el ciudadano Reyes Ramón Sotillo abandono el hogar hace como diez años.-

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

En la etapa probatoria solamente la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciéndo valer el mérito favorable de los autos a su favor.-
La salida intempestiva del demandado sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso sub examine el Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que el ciudadano Reyes Ramón Sotillo, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales considerandos llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por MAGALY JOSEFINA CEDEÑO contra REYES RAMON DOTILLO.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Magaly Josefina Cedeño y Reyes Ramón Sotillo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.)
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000177.