REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
I
Con fecha 02 de Junio del 2005, fue presentado por ante la U.R.R.D y por ante este Tribunal en fecha 06 de Junio del 2005, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos AYARIS JOSEFINA FAYOLA GARCIA y ROGELIO JOSE PADRON BLANCA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 13.156.864 y 8.897.080, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YOANSIR GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 105.796 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Agosto de 2004, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 252, Tomo III, Folios 178 al 180 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina en el año 2.004;
2.- Que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar;
3.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en los Artículos 188, 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 07 de Junio del 2.005, el tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos.
I I
En fecha 16 de Marzo del 2.007, habiendo transcurrido más de un (1) año, la cónyuge AYARIS JOSEFINA FAYOLA GARCIA concurrió por ante este Tribunal
y solicitó se procediera a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que se le notifíque al otro cónyuge.-
III
Vencido el lapso de comparecencia del ciudadano ROGELIO JOSE PADRON BLANCA sin que este compareciera en la oportunidad correspondiente, el Tribunal interpreta su incomparecencia en el sentido de que no tiene ninguna objeción al pedimento realizado por la ciudadana AYARIS JOSEFINA FAYOLA GARCIA y procede a dictar sentencia, y se hace a tenor de las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 02 de Junio del 2.005 hasta el día 16 de Marzo del 2.007, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 07 de Junio del 2.005.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos AYARIS JOSEFINA FAYOLA GARCIA y ROGELIO JOSE PADRON BLANCA.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de marzo del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MACB/SCH/tgsm.-
ASUNTO: FP02-S-2005-002252
RESOLUCION N° PJ0192008000179
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