REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-F-2008-000016

Con fecha 28 de enero de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LARRY OCTAVIO MAESTRE y EVELYN YULEXIS RODRIGUEZ DE MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.192.023 y 16.759.905, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA M. VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 92.542 y de este mismo domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre de 2000, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 498, correspondiente al año 2000, folios 358 al 360, que acompañaron a su solicitud;

Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna que partir y así lo hace constar el Tribunal;

Que desde el día 05 de julio del año 2001, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

En fecha 30 de enero de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 12 de febrero de 2007 y con fecha 18 de febrero de 2008, el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A.

T E R C E R O:

La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LARRY OCTAVIO MAESTRE y EVELYN YULEXIS RODRIGUEZ DE MAESTRE, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiseis días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la mañana (1:30 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCIÓN N° PJ0192008000186.-