REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-F-2005-000107

En fecha 01 de febrero de 2008 la defensora judicial designada, abogada Olga Gutiérrez Branchi, presentó escrito de contestación a la demanda de inquisición de paternidad intentada por Mirna Margarita Filgueira y otros. El juzgador al revisar las actas que conforman el expediente ha detectado una irregularidad en el trámite de las citaciones de los demandados que lo lleva a ejercitar la potestad de dirección del proceso –artículo 14 CPC– y de saneamiento del mismo –artículo 206 eiusdem– a fin de corregir los vicios que puedan afectar la estabilidad del proceso.

En nuestro sistema de justicia la potestad de administrar justicia la ejercen los Tribunales de la República a cargo de jueces profesionales quienes tienen la responsabilidad de velar por la preservación incondicional de los principios y valores constitucionales que informan el proceso, consagrados explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la gratuidad de la justicia, que ella sea accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La preservación de esos valores y principios a su vez hace posible el respeto y vigencia de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplado éste último en el artículo 49 Constitucional.

Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 la responsabilidad de que el proceso sirva eficazmente como herramienta para alcanzar la justicia, valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, recae no solamente en los jueces, fiscales y defensores públicos, sino en un conjunto de órganos y personas organizadas con ese fin, entre las cuales interesa destacar a los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio. La conformación del sistema de administración de justicia está contemplada en el artículo 257 de nuestro Texto Político Fundamental.

La referencia a los abogados y abogadas autorizadas para el ejercicio la hace el juzgador para destacar que estos profesionales tienen el deber ineludible de vigilar la buena marcha del proceso en todas sus fases alertando al juez que por descuido, exceso de trabajo o cualquier otro motivo, no ha advertido alguna irregularidad o vicio susceptible de comprometer la estabilidad del juicio. Ese deber de los abogados, ya no una mera facultad, se cumple a través de los medios o recursos puestos a su disposición por la legislación adjetiva (recursos, peticiones de nulidad, etc.) y con ello se preservan los principios de idoneidad y celeridad procesales contemplados en el artículo 26 constitucional y la eficacia de los trámites del procedimiento previsto en el artículo 257 eiusdem.

Así como el juez que por descuido, negligencia o impericia ocasiona que un procedimiento se demore más allá de lo razonable, retrasando las decisiones que debe dictar o propiciando continuas reposiciones inútiles o que siendo necesarias pudieron ser advertidas inmediatamente después de ocurrido el acto irregular, debe responder en los términos previstos en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, igualmente, en criterio de este juzgador, los abogados que actuando en defensa de los intereses de sus clientes propician, por acción u omisión, actuaciones contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres son igualmente responsables.

Lo anterior no significa que los abogados y abogadas en los juicios en que intervengan deben, en todo momento, denunciar cualquier vicio que afecte la regularidad formal del procedimiento ya que puede suceder que la formalidad omitida afecte apenas un interés particular de su representado dentro del proceso en cuyo caso está en perfecta libertad de pedir la nulidad del acto o la revocatoria de una decisión o, según convenga a la estrategia de la defensa, convalidar expresa o tácitamente la irregularidad. Es lo que sucede, a modo de ejemplo, cuando el alguacil practica la citación del demandado sin entregarle la compulsa de la demanda ni exigir el recibo firmado de la citación y éste, no obstante lo irregular del acto, comparece oportunamente y contesta la pretensión del actor. En este caso, los artículos 206 y 213 del Código Procesal Civil impiden que el juez decrete la nulidad, pues el silencio de la parte convalida la citación y con ello la celeridad y eficacia del juicio no sufre menoscabo.

Los considerandos precedentes los hace el juzgador porque ha podido verificar que el codemandado Noel Rodríguez fue citado el 22 de febrero de 2006 y los carteles de citación del resto de los codemandados se consignaron recién el 22 de junio de ese año.

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público, el del siguiente tenor:

Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Es claro que entre la primera citación (22/2/06) y la publicación de los carteles de remate (22/6/06) transcurrió sobradamente el lapso de sesenta días al que alude el precepto legal arriba copiado por lo que el proceso no podía continuar ya que de pleno derecho debió suspenderse hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados. Ante la inadvertencia del Tribunal, debió el actor instar nuevamente la citación y no continuar impulsando el proceso en la forma como lo hizo.

Al constatarse la irregular prosecución de esta causa no queda otro remedio a este sentenciador que anular los actos del proceso posteriores a la citación de los integrantes del litisconsorcio pasivo, en concreto la designación y juramentación del defensor judicial, el escrito de contestación, la promoción de pruebas y la providencia de admisión de las pruebas, declarando que el proceso se encuentra suspendido hasta tanto el actor no impulse la citación de todos los codemandados.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DEJA SIN EFECTO las citaciones de los codemandados y declara que la presente causa SE ENCUENTRA EN SUSPENSO hasta tanto los demandantes MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, LUISA TERESA FILGUEIRA, MIGUEL ANTONIO FILGUEIRA, ANTONIO JOSE FILGUEIRA y JORGE SATURNINO FILGUEIRA pidan que se proceda a una nueva citación de la parte demandada.

Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000188.-