REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FP02-S-2008-000255
Con fecha 18 de enero de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN CARVAJAL CUBERO Y MAYORY BEATRIZ PICCOLO LIZARDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.516.183 y 13.157.360, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana TIZIANA RAMONA PÉREZ GALITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.676, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de septiembre de 2001, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17 del Libro de Matrimonios, que acompañaron a su solicitud;
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el 15 de enero de 2002, se separaron de hecho, permaneciendo
separados hasta la fecha de la presentación de la solicitud;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
Con fecha 21 de enero de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 14 de febrero de 2008 y en fecha 18 de febrero de 2008, el Abogado WALFREDO MENDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (e) en Materia Familia, presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud.
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN CARVAJAL CUBERO Y MAYORY BEATRIZ PICCOLO LIZARDI, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de marzo del dos mil ocho Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/Yinet.-
Resolución Nº PJ0192008000189
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