REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-S-2007-006444

Con fecha 13 de diciembre de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos EDGAR DE JESUS PEÑA RAMOS y TAHIDYS VENTURA MONTES VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.488.974 y 8.881.753, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ELVIS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.287, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del hoy Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 1993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09 de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1993, que acompañaron a su solicitud;

Que durante su unión conyugal no procrearon hijo alguno.

Que adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y una vez declarado el divorcio, realizaran el procedimiento establecido para la Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, así lo hace constar el Tribunal;

Que desde el 31 de enero de 2000, se separaron de hecho, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;


Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.

S E G U N D O:

Con fecha 17 de diciembre de 2007 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha 25 de enero de 2008 y en fecha 30 de enero de 2008, el Abogado WALFREDO MENDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (e) en Materia Familia, presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud.

T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos EDGAR DE JESUS PEÑA RAMOS y TAHIDYS VENTURA MONTES VERA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-


La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de marzo del dos mil ocho Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/Yinet.-
Resolución Nº PJ0192008000129