REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-S-2008-000523

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de enero de 2008 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en la misma fecha en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR presentada por la ciudadana ALIDA DEL VALLE LUGO CABEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.000.514 y de este domicilio, representado por el abogado ENRIQUE RODRIGUEZ GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.456, respectivamente y de este domicilio.

Alega el apoderado de la solicitante en su escrito de solicitud:

Que su representada después de haber convivido en relación extramatrimonial por espacio de nueve (9) años, en fecha 8 de marzo de 1994 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui con el ciudadano Lino Rafael Lezama Castillo, fijando su domicilio conyugal en la II etapa de la Urbanización Los Próceres, Manzana 24, casa N° 26, inmueble que adquirieron dentro de los bienes de la comunidad conyugal.

Que de dicha unión no proceraron hijos.

Que desde aproximadamente cinco (05) años y hasta la presente fecha, el cónyuge de su mandante ha venido rompiendo continuamente con la armonía y la buena convivencia que debe haber en un matrimonio, haciéndola victima de ofensas con palabras obscenas, maltratándola verbal y moralmente, amenazándola con echarla del hogar y demostrando un abandono físico y moral hacia la persona de su poderdante.

Que el cónyuge de su mandante se desaparece por varios días del hogar y luego aparece, sin mostrar preocupación hacia ella que es su esposa, y cuando ella se lo va a reclamar, éste mantiene y sostiene una actitud agresiva de constantes cambios de carácter y de humor, lo que ha fomentado en la persona de su representada, un latente estado de temor, miedo, angustia, ansiedad y stress que perjudican su estado de salud y que hacen imposible la vida en común.

Que el cónyuge de su representada ha dejado de cumplir con sus deberes, derechos y obligaciones que deben existir entre los cónyuges, es decir; el respeto, el amor, la consideración y el de contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

Que en nombre de su representada Alida del Valle Lugo Cabeza, solicita se le conceda la autorización legal para separarse del hogar común de su legítimo cónyuge y se le autorice igualmente el traslado pertinente al hogar de la ciudadana Elba de Lugo, quien es su madre, y está domiciliada en la calle Las Mercedes, Casa N° 15, sector La Sabanita de esta ciudad.3

El día 14 de febrero de 2008 se admitió la solicitud y se ordenó citar al ciudadano Lino Rafael Lezama para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que manifestara lo que creyera conveniente en relación a la solicitud hecha por su cónyuge.

El día 29 de febrero de 2008 el ciudadano Lino Rafael Lezama Castillo, asistido por la abogada Lariela Alejandra Molero, mediante diligencia se dio por notificado.
El día 4 de marzo de 2008 la ciudadana Mariela Alejandra Molero en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Lino Rafael Lezama Castillo, presentó escrito haciendo formal oposición al otorgamiento de la autorización solicitada por la postulante ciudadana Alida Del Valle Lugo Cabeza, por cuanto la misma ya no tiene razón de ser, por haber abandonado en forma voluntaria el hogar conyugal en fecha 27 de diciembre de 2007; y en todo caso la solicitud debió tramitarse antes de la fecha en que ocurrió el abandono y nunca después de heber transcurrido más de 50 días.

Alegó que su representado ha convivido con la ciudadana Alida Del Valle Lugo Cabeza, aproximadamente 22 años, los cuales se reparten entre la situación de hecho (concubinato) en que permanecieron durante los años anteriores a la celebración del matrimonio y los años subsiguientes a éste.

Que desde el inicio de la relación concubinaria, su patrocinado aceptó a su esposa conjuntamente con sus tres (3) hijos, los cuales ésta había procreado en unión extramatrimonial, y que para ese momento el mayor tenía 7 años de edad y los otros lo secundaban en edades.

Que con su esfuerzo y trabajo su mandante contribuyó en forma decisiva en su crianza, formación, educación hasta alcanzar las metas que cada uno de ellos se trazó, que hoy en día son mayores de edad y profesionales.

Estando dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora promovió las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de decidir la solicitud de autorización para separarse del hogar presentada por la ciudadana Alida Del Valle Lugo Cabeza, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones que de seguidas se exponen:
El artículo 138 del Código Civil reza:
El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.

La presente causa es de jurisdicción voluntaria, pues la redacción del artículo 138 no autoriza a pensar que la autorización para alejarse del hogar conyugal debe ser el resultado de un juicio contencioso que se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario. En rigor, no es siquiera necesario que el juez ordene la citación del otro cónyuge a fin de oír sus alegatos. Sin embargo, en esta ocasión el juzgador consideró conveniente llamar al cónyuge de la solicitante a fin de formar mejor su criterio.

Es así que el día 4 de marzo de 2007 el ciudadano Lino Lezama Castillo, asistido de abogado, presentó sus alegaciones respecto de la pretendida separación del hogar por parte de la señora Alida Lugo Cabeza.

En su contestación, el ciudadano Lino Lezama adujo que la norma establecida en el artículo 138 del Código Civil si bien es una norma vigente ha perdido eficacia mencionando a que en la actualidad el abandono voluntario no afecta el ejercicio de la patria potestad, que la administración de los bienes de la comunidad de gananciales no corresponde únicamente al marido y que el artículo 140 del Código Civil se encarga de reglamentar la situación del domicilio conyugal.

Esta defensa es a todas luces infundada. Basta leer el artículo 139 del Código Civil para comprender que la autorización judicial es requisito indispensable que asegura al cónyuge que quiere alejarse de la residencia común el disfrute del derecho a ser asistido por su pareja en la satisfacción de sus necesidades.

En efecto, reza el artículo 139:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
Por manera, que para el cónyuge que en algún momento pudiera requerir de la asistencia de su pareja a fin de atender la satisfacción de sus necesidades de salud y alimentación, por ejemplo, pero que por atravesar en su relación marital una situación conflictiva se ve compelido (a) a apartarse de la residencia común, la autorización judicial es condición sine qua non para que ese alejamiento del hogar familiar no se considere un abandono injustificado que la haga perder el derecho a ser auxiliado (a) en la satisfacción de sus necesidades.

En el mismo sentido, la autorización judicial a la que alude el artículo 138 CC., es eficaz como instrumento que permite al cónyuge separarse temporalmente de la residencia común sin incurrir en un abandono voluntario que motive una demanda de divorcio en su contra. En efecto, por experiencia común el juzgador conoce que en determinadas circunstancias la suspensión de la cohabitación es mecanismo aconsejable para aliviar ciertas tensiones en el seno de la vida familiar. El divorcio y la separación de cuerpos son medidas extremas que resquebrajan la estabilidad de la familia. Por ello, la suspensión temporal de la vida en común, previa autorización judicial, aparece como una alternativa moderada que permite una reflexión serena sobre el rumbo futuro de la vida en pareja.

También aduce el señor Lino Lezama que la autorización no tiene razón de ser porque su consorte ya abandonó en forma voluntaria el hogar conyugal. Como toda alegación, inclusive las que se hacen en el marco de un procedimiento no contencioso, quien las formula debe aportar los medios de pruebas que demuestren su veracidad. En la articulación probatoria el ciudadano Lino Lezama no promovió prueba alguna por cuya razón el supuesto abandono carece de fundamentos y debe ser desestimado.
En la articulación probatoria compareció a declarar la ciudadana Elisa Delepiani Martínez, llamada en calidad de testigo, quien dijo conocer a ambos cónyuges desde hace 25 años aproximadamente; afirmó que el señor Lino Lezama ha venido rompiendo con la armonía y buena convivencia de la pareja desde hace unos cinco años ocasionado problemas de salud y emocionales a Alida Lugo y da fe de ello porque ha estado presente y le consta que la señora Alida ha tenido que recurrir a consultas siquiátricas.

El anterior fue el único testimonio evacuado en la articulación. El Juzgador al confrontar esa declaración con los alegatos vertidos en su contestación por el cónyuge Lino Lezama considera que sí hay una causa que justifica conceder la autorización para alejarse temporalmente de la residencia familiar. La testigo presenta un panorama de conflicto en la vida de la pareja, que es justamente lo que alega la señora Alida Lugo. Por su parte, su cónyuge alega que ella no cumple con sus obligaciones hogareñas, en especial la atención directa a su marido, porque la mayor parte del tiempo la señora Alida Lugo está en la calle y en sus ratos libres se dedica a sus estudios. Por cuyo motivo procederá a demandar el divorcio.

El juzgador quiere acotar que causa justa no es sinónimo de causa legal porque el legislador no previó un catálogo de supuestos que autorizan el alejamiento de la residencia familiar como si lo hizo para el divorcio y la separación de cuerpos. Causa justa es la que aparece a los ojos del juez como suficiente para conceder la autorización; en otras palabras, toda situación familiar que sanamente apreciada y previamente comprobada hacer surgir la convicción en el juez de que es necesaria la suspensión de la cohabitación con la finalidad de aliviar el conflicto que amenaza desembocar en una ruptura del vinculo matrimonial.

En esta causa, contrariamente a lo que piensa el señor Lino Lezama, no es necesario probar que su pareja ha sufrido lesiones físicas, daños o alguna aflicción moral, para que proceda la autorización. En realidad la causa justa radica en el evidente desacuerdo que los enfrenta al punto que mientras uno pide separarse de la residencia común, el otro amenaza con el divorcio.

Por las razones precedentes, considera este Juzgador que existe una causa justa plenamente comprobada que hace procedente conceder la autorización solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA a la ciudadana Alida Del Valle Lugo Cabeza a separarse temporalmente de la residencia conyugal ubicada en la II etapa de la Urbanización Los Próceres, Manzana 24, casa N° 26, de esta ciudad.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y ún (31) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MAC/SCh/editsira.-
Resolución Nº PJ0192008000196.