REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolivar, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FH02-X-2007-000097
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2007-000872
Vista la solicitud hecha por la parte actora en su libelo respecto al decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada observa:
El secuestro es una medida cautelar típica prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y desarrollada en el capítulo tercero, título primero, libro tercero del citado Código.
Al estar contenida en el título primero le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 585 según la cual las medidas preventivas establecidas en dicho título sólo podrán ser decretadas por el Juez cuando:
a.) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
b.) Que haya una presunción grave del derecho que se reclama.
c.) Que tales extremos se encuentren acreditados con un medio de prueba del cual sea posible inferir la presunción grave que exige el legislador.
La ley requiere la satisfacción de los anteriores requisitos para que el Juez pueda acordar cualquiera de las medidas preventivas previstas en el título primero, inclusive para el secuestro ya que no lo excluye expresamente; por consiguiente, quien pide el secuestro no le basta con enmarcar su petición en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que es una carga que le viene impuesta por la ley acreditar con algún medio de prueba que están satisfechos los extremos legales (presunción de buen derecho, peligro por retardo).
En este sentido, no basta al demandante alegar, por ejemplo, que el demandado está gozando de una cosa y no ha pagado su precio, ya que la medida preventiva no puede quedar soportada en la sola palabra de quien la pide. Es menester que el actor presente un medio de prueba que haga presumir gravemente: a) la existencia del contrato; b) que el demandado está en posesión de la cosa; c) que no ha pagado el precio o parte de él.
La falta de pago entiende el sentenciador es un hecho negativo cuya prueba es harto difícil, razón que ha llevado a la doctrina a considerar que la parte que los alega está relevada de probarlos correspondiendo a la contraparte la prueba del hecho positivo contrario. No obstante, en materia de medidas cautelares lo que exige el legislador es una presunción grave, o sea, la existencia de un medio de prueba que establezca un hecho cierto del cual el juez pueda mediante un razonamiento lógico convencerse de la veracidad de otro hecho desconocido.
El artículo 1.394 del Código Civil define las presunciones como “las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Así, por ejemplo, la falta de pago del precio, de las pensiones del arrendamiento, etc., son hechos desconocidos acerca de cuya veracidad puede llegar al juez si la parte le suministra un medio de prueba que le permita a través de un proceso lógico e intelectual establecer una conclusión mental que le convenza que en verdad el comprador o el arrendatario no ha pagado. Servirían de elementos de convicción, por ejemplo, una carta en la que la parte solicita una prórroga para pagar el precio, un documento confesorio en que afirme su morosidad, la constatación de que el demandado, si es comerciante, ha sido declarada quiebra o atraso, la confesión hecha a un tercero, cuya declaración es traída por vía de un justificativo y a la cual la ley le confiere el valor de un indicio (art. 1.402 del Código Civil).
Lo anterior lo trae a colación este sentenciador porque ha constatado que la parte actora, por intermedio de su apoderado, se limita a pedir el secuestro afirmando la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de inmueble identificado en el libelo invocando el artículo 599, ordinal 7° pero sin preocuparse en señalar al juez a partir de cuál medio de prueba puede él convencerse de que la demandada en verdad no ha faltado a su obligación. No está demás acotar que por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario a la cual llega el jurisdicente sin oir a la arrendataria accionada, la conclusión a la que se arriba es un simple juicio sobre la verosimilitud de los alegatos esgrimidos para pedir la cautela, juicio que puede ser desvirtuado por las probanzas que produzca la parte afectada por la medida en la incidencia posterior.
En conclusión, no es posible para este juzgador aprobar un secuestro sobre la base de las solas afirmaciones del actor que endilga a la demandada la falta de pago de los cánones de arrendamiento por cuanto, como ya se dijo, no es posible el decreto de medidas preventivas con prescindencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada en el libelo. Así se decide.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
silvina.-
Resolución N° PJ0192008000133.-
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