REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-000284
En fecha 25 de Febrero de 2008 se recibido por ante la Unida de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha 25 de Febrero de 2.008, relacionado con el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por ANDRES HARRAN ARANCIBIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.572.621 y de este domicilio a través de su representante NUGLYS MANRIQUE GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.209 y de este domicilio contra SILVIA ARANCIBIA MONCADA, portadora de la cédula de identidad N° 8.877.383 y de este domicilio, el Tribunal ordena dar entrada en el Libro de Registro de Causas y anótese bajo el N° FP02-V-2008-284 signado por el sistema Juris 2000.-
Con relación a la admisibilidad de la demanda este Tribunal observa:
El demandante Andres Harran Arancibia, actuando en su condición de accionista mayoritario de la Empresa BULLDING SPORT, C.A., pretende que la gerente Silvia Arancibia Moncada rinda cuentas de su gestión en el periodo comprendido entre el 13 de Noviembre de 2002 y el 18 de noviembre de 2007.
Respecto de la admisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas intentadas por un socio contra los administradores de compañías mercantiles se ha pronunciado la Sala Constitucional en una sentencia distinguida con el Nº 2052 del 27 de noviembre de 2006 en los siguientes términos:
“Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…” (Negrillas puestas por este Tribunal).
La doctrina de la Sala Constitucional no admite dudas en cuanto a la inadmisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas incoadas por un socio contra los administradores por cuanto la legitimación activa la tiene la asamblea de accionistas, quedando al socio la posibilidad de resguardar sus derechos mediante denuncia interpuesta ante el comisario sobre hechos de los administradores que crean censurables como lo pauta el artículo 310 del Código de Comercio (C.Com. en adelante), así dicho socio represente menos de un décimo del capital social, debiendo el comisario investigar y contestar al denunciante y si reputa fundando y urgente el reclamo debe convocar a la asamblea para que decida dicho reclamo (Sala Constitucional, sentencia 1420 del 20/7/2006).
Inclusive, la Sala Constitucional (sentencia supra mencionada) ha señalado que si el comisario desatiende a los accionistas o no cumple sus labores de inspección o vigilancia, tales accionistas así representen menos de 1/5 del capital social puede activar el procedimiento previsto en el artículo 291 C.Com., para que unos comisarios ad hoc, nombrados por el Juez, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad.
En el subiudice, la lectura de las atribuciones conferidas a la gerente de acuerdo con el texto del acta de la asamblea de accionistas del 16 de Agosto del año 2.002 citada por el actor en su libelo sin lugar a dudas permite concluir que la accionada en su condición de gerente ejerce en realidad funciones de administradora de la Sociedad de Comercio BULLDING SPORT, C.A.
Consecuencia de todo lo expuesto es que la demanda de Rendición de Cuentas incoado por Andres Harran Arancibia contra Silvia Arancibia Moncada es INADMISIBLE por carecer de cualidad para incoar la demanda el actor, lo que irremisiblemente conduce a que su pretensión sea contraria a la letra del artículo 310 del Código de Comercio que legitima a la asamblea de accionistas para accionar contra los administradores por los hechos de que sean responsables; así lo decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de marzo del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MACB/SCH/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192008000131