REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-T-2002-000002
Asunto Antiguo: 3707

Se recibió por ante el entonces Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02 de mayo de 2002 libelo de demanda incoada por REINALDO JOJOA ORTIZ contra MÁXIMO CARREÑO y ALEXANDER ANTONIO SILVA BRAVO por DAÑOS CIVILES.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados mediante compulsa.

El 01 de agosto de 2002 la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda. Y este Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002 admitió la reforma en cuestión y ordenó nuevamente la citación de los demandados.

La apoderada actora consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, en fecha 08 de noviembre de 2002 a los efectos de interrumpir la prescripción del presente juicio.

Este tribunal comisionó el día 28 de enero de 2003 al Juzgado Distribuidor del Municipio Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los efectos de las citaciones de los co-demandados. Ahora bien, la comisión en cuestión fue devuelta por falta de firma del Juez ni el sello húmedo del Tribunal en las órdenes de comparecencia de los co-demandados. Se recibió y se comisionó al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y se designó como correo especial a la ciudadana Rosanna Di Blanco. Se recibió la comisión librada en fecha 25 de septiembre de 2003 observándose en las resultas de la misma la imposibilidad por parte del ciudadano alguacil de dicho despacho practicar las citaciones correspondientes.

Ahora bien, efectuados los trámites necesarios para la publicación, fijación y consignación del cartel de citación solicitado y librado, en fecha 10 de noviembre de 2005 en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia probatoria en el presente juicio, se decretó la reposición de la causa al estado de que se practicara por un juez comisionado al efecto la citación en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo trascrito con anterioridad se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, para que procediera a librar los correspondientes carteles de citación a los demandados Máximo Carreño y Alexander Silva. Consta en auto las resultas de la mencionada comisión las cuales fueron recibidas en fecha 09 de marzo de 2006, de las cuales se desprende que no se remitió junto a la comisión el cartel de citación para la práctica de la citación de los demandados.

I

Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas se evidencia que desde el 09 de marzo de 2006 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

En tal sentido, GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

La perención de la instancia persigue una razón práctica: sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis)”.

Por cuanto de las actas procesales se observa que desde la fecha 09 de marzo de 2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de un año, tiempo suficiente para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual debe el Tribunal declararla de oficio y así se decide.

III

Por las razones expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑOS CIVILES.

Notifíquese.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año 2008.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Dr. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y seis de la mañana (8:46 a.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000135