REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FH02-X-2008-000023

Por cuanto en su escrito de contestación de la demanda la parte accionada solicitó se dictase una medida cautelar innominada consistente en una orden dirigida a la parte actora prohibiéndole realizar actos intimidatorios o de violencia contra la demandada y su menor hija tales como la obtención de medidas de secuestro u ordenes de desalojo y autorizando la permanencia en el inmueble litigioso, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre la procedencia de tal petición a cuyo efecto hace las siguientes observaciones:

Básicamente la tutela cautelar a la que aspira la demandada reconvenida tiene un doble contenido:

a) Que se prohíba a la demandante peticionar el secuestro, desalojo u otras providenciales cuyo fin sea la desocupación de la vivienda que actualmente ocupa y que puedan considerarse constitutivos de actos de violencia o intimidación contra la mujer;
b) Que se decrete la permanencia de la demandada y su hija en el inmueble.

El fundamento de la providencia cautelar estaría en los artículos 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Las medidas cautelares innominadas proceden siempre que el peticionante acredite los siguientes elementos, los cuales son concurrentes:

a) Que produzca un medio de prueba que haga presumir que es titular del derecho que reclama (fumus bonis iuris).
b) Que produzca un medio de prueba que haga presumir que por actos de la contraparte la sentencia definitiva corra el riesgo de hacerse ilusoria.
c) Cuando acredite el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

La reconviniente aduce como fundamento de su solicitud que sufre de discopatía lumbar que limita la búsqueda de otra vivienda; señala que su hija María Fernández Pérez Meléndez sufre dolencias físicas y síquicas que pueden ser apreciadas por el juez al observar unas impresiones fotográficas que anexa al escrito de contestación. Afirma que el representante de la demandante la ha amenazado en varias oportunidades con secuestrarle el inmueble.

La revisión de las actas del expediente demuestra que la parte demandada en efecto produjo unas fotografías de una niña en silla de ruedas (folio 143) pero que el juzgador no puede saber si se trata de la hija de la reconviniente, pues no produjo la partida de nacimiento, que es el documento idóneo para demostrar la filiación. Apenas si en el folio 117 aparece un documento sin sello, firma o algún símbolo que permita conocer la identidad del autor, que refiere que una persona a quien se identifica como Ninoska Meléndez Donatti es madre de María Fernanda Pérez Meléndez. Obviamente que un documento con tales deficiencias no puede producir valor probatorio.

En cuanto a las supuestas amenazas proferidas por el representante legal de la demandante ningún medio de prueba que las hiciera presumir fue ofrecido por la accionada, la cual tampoco produjo un medio probatorio que sirviera para convencer al juez sobre el peligro de ineficacia de un eventual fallo favorable a la demandada.

En cuanto a la invocación del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se advierte que dicho precepto se refiere a las medidas de protección y seguridad a favor de la mujer víctima de violencia, las cuales pueden ser dictadas por los órganos receptores de denuncias previstos en el artículo 71 ejusdem, no formando parte del elenco de entidades allí contemplados los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, razón suficiente para negar la aplicación del artículo 87 en cuestión.

Por cuanto el análisis precedente demuestra que no se encuentran satisfechos los requisitos que permitan decretar una medida cautelar como la peticionada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana Ninoska Meléndez Donatti.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya A. Charboné P.-

MAC/SCH/editsira.
Resolución N° PJ0192008000139.-