REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FP02-M-2008-000021
Por recibida la demanda que antecede incoada por el ciudadano ARTURO RAFAEL MONTES SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 91.780, actuando en su condición de apoderado del ciudadano JOSE CUESTA DEL VALLE contra los ciudadanos WUILINTON PACHECO VILLA y ALEXANDER FAJARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.210.620 y 10.565.389 y de este domicilio désele entrada y anótese en el libro de causa bajo el número FP02-M-2008-000021.
El tribunal observa que a lo largo del libelo el apoderado judicial de la parte actora se refiere al codemandado WUILINTON PACHECO VILLA como deudor fallecido. Esta particular situación obliga al Jurisdicente a recordar que con la muerte sobreviene la extinción de la personalidad jurídica del individuo, por tanto, cesa su capacidad jurídica o aptitud para ser titular de derechos y deberes. El patrimonio del difunto, el cual comprende tanto el activo como el pasivo (deudas) pasa a sus sucesores con quienes deben entenderse los acreedores del causante.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es claro: la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspende el curso de la causa mientras se cita a los herederos; por supuesto, si la muerte ocurre antes de que se admita la demanda no habrá que suspender la causa, pero igual habrá que citar a los sucesores del deudor fallecido ya que esa es la ratio del artículo 144 CPC: que sean los sucesores quienes deban considerarse legitimados pasivos.
El que sólo pueden ser demandadas las personas, esto es, quienes tengan personalidad jurídica, porque estén vivos, es algo que se deduce del articulado del Código Procesal Civil. Las reglas relativas a la citación del demandado, a la proposición de cuestiones previas, a la suspensión de la causa por el fallecimiento de la parte, a la contestación de la demanda, etc., tienen sentido en la medida en que se entiende que el accionado sea una persona (que vive). Admitir una demanda contra una persona fallecida además de un absurdo constituiría una flagrante violación del debido proceso ya que se estaría privando a los sucesores del demandado fallecido de su derecho a alegar y probar.
En el subiudice, el apoderado actor señala como demandados al librado y al avalista de una letra de cambio, alegando que el primero ya falleció, por lo cual pide que se intime únicamente al fiador Alexander Fajardo Ruiz. Tal forma de proceder es incorrecta porque no puede subsanarse el fallecimiento de uno de los codemandados acudiendo al expediente de pedir la intimación del otro. Ello así, porque lo ajustado al debido proceso es dirigir la pretensión contra los herederos del deudor fallecido, salvo que libremente el acreedor opte por dirigirse contra el obligado cambiario superviviente (el avalista) lo que no parece ser el caso de autos ya que expresamente señala en su demanda al señor WUILINTON PACHECO en calidad de demandado.
En fuerza de los considerados precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por JOSE CUESTA DEL VALLE contra los ciudadanos WUILINTON PACHECO VILLA y ALEXANDER FAJARDO RUIZ por ser contraria al orden público procesal conforme a lo previsto en el artículo 341 del CPC.
El Juez,
Abog. Manuel A. Cortes. B.
La Secretaria,
MAC/SCH/indira. Abog. Soraya Charboné-
Sentencia PJ0192008000141