REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-T-2007-000006


ANTECEDENTES

El día 22 de enero de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano MANUEL MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 782.492 y de este domicilio, representado por los profesionales del derecho OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, WILMER RODRIGUEZ RAMIREZ y MANUEL GONZALEZ GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 6.291, 99.066 y 99.877, respectivamente y de este mismo domicilio contra los ciudadanos MARYORIS ELENA SERRANO y YORVERT JOSE FLORES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.043.143 y 18.827.992, respectivamente y de este domicilio, representado por el Defensor Judicial designado ABG. RACHID RICARDO HASSANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 35.713 y de este domicilio.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito:

Que el día 02 de enero de 2007 aproximadamente a las 3:25 de la tarde, a la altura donde se encuentra ubicado el Banco Guayana del sector La Sabanita, su vehículo fue impactado aparatosa y violentamente por la parte trasera por otro vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad, impactando contra un tercer vehículo que se desplazaba en la misma dirección.

Que el vehículo de su propiedad tiene las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: malibú; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Color: beige; Año: 1978; serial de carrocería: 1T19MHV219287; Placas: FAZ-159 y el otro vehículo se caracteriza así: Marca: Fiat; Modelo: Siena; Clase: automóvil; Color: verde; tipo: sedán; Año: 1998 y Placas: FAE-48V, propiedad de la ciudadana Maryoris Elena Serrano.

Que como consecuencia de la colisión el vehículo N° 3 conducido por el señor Yorvert Flores Serrano le causó los siguientes daños materiales a su vehículo: techo, vidrio trasero, paral trasero derecho, vidrio de la ventanilla traser derecha, tapa del maletero, guardafango trasero derecho, tanque del combustible, chasis parte trasera, luces traseras combinadas, panel trasero izquierdo, piso del maletero, vidrio delantero, asiento trasero, guardafango trasero izquierdo, frontal, parrilla delantera, parachoque delantero, marco de los faros delantero derecho, tapicería del tablero, goma del borde del maletero, sistema eléctrico trasero, platinas decorativas del vidrio trasero, dañadas totalmente; y las siguientes piezas a reparar: guardafango delantero derecho, capo, puertas delanteras y traseras ambos lados, base del asiento delantero, extensión de la tapa del maletero y parales centrales dañados, los cuales ascienden a la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).

Que su vehículo estaba afiliado a la Unión de Conductores de Taxi denominada “Policlínica Santa Ana”, donde tenía ingresos diarios de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) diarios aproximadamente.

Que la cualidad del propietario y de condutor del vehículo causante de los daños consta del informe administrativo levantado por el funcionario.

Que demanda en su condición de propietaria del vehículo responsable del hecho ilícito a la ciudadana Maryoris Elena Serrano y al conductor del mismo ciudadano Yorvert José Flores Serrano, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar los daños materiales causados a su vehículo, el pago del lucro cesante y de las costas y costos del juicio.

El día 02 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación a dar contestación a la demanda.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación personal de los demandados sin que se hubiere logrado la misma, se procedió a designarles Defensor Judicial en la persona del profesional del derecho ABG. RACHID RICARDO HASSANI, quien prestó el juramento de ley.

El día 11 de enero de 2008 el Defensor Judicial designado presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que solicita la reposición de la causa al estado de nueva publicación de los carteles y fijación en la “vivienda” de los demandados por cuanto los mismos fueron publicados erróneamente.

Que impugna las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, especialmente el croquis del accidente levantado por el funcionario actuante en el procedimiento, en cuanto a la identificación de los vehículos, a la indicación del sitio o punto de impacto y la experticia realizada en el vehículo del actor.

Que conforme con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del accionante para sostener el juicio.

Que conforme a los artículos 865 y 866 ejusdem procede a oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 en relación a los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que es falso, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que el 02 de enero de año pasado haya ocurrido un accidente de tránsito en la Avenida España.
Que es falso, rechaza, niega y contradice que el vehículo del accionante haya sido impactado violenta por la parte trasera por otro vehiculo.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que el pavimento se encontraba mojado para el momento de la colision.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que el conductor del vehiculo de la demandada haya violado el reglamento de transito terrestre.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que el demandante conducia un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que el vehiculo del demandante circulaba de manera norma y reglamentaria.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que al vehiculo del demandante se le hayan causado daños que ascienden a la cantidad de Bs. 7.000.000,00.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que el vehiculo del demandante se encontraba afiliado a una linea de taxis.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que sus defendidos deban cancelar lucro cesante.

Que es falso, rechaza, niega y contradice la fundamentacion de hecho y derecho invocada en el libelo de la demanda.

Que es falso, rechaza, niega y contradice que la demandada deba pagar Bs. 10.000.000,00 por daños materiales y lucro cesante o suma alguna por costos y costas procesales asi como tampoco la correccion monetaria o indexacion.

Que impugna las fotos consignada por la demandante y la constancia y experticia consignadas tambien por la demandante.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Por cuanto para el día de hoy está prevista la celebración de la audiencia oral en la presente causa este sentenciador ha revisado las actas que conforman este expediente y ha detectado un conjunto de anomalías que comprometen seriamente la estabilidad del proceso por cuya razón antes de que se inicie la audiencia, por tratarse de cuestiones formales no conectadas directamente con el fondo del litigio, procederá a ejercer las facultades que en su condición de director del proceso le permiten corregir los vicios que afectan al procedimiento. En tal sentido observa:

El defensor judicial obvió:

a) Señalar precisamente las gestiones que realizó en orden a la localización de los demandados.
b) Asistir a la audiencia preliminar.

El conjunto de omisiones anotadas dejan prácticamente vaciado de contendido el derecho a la defensa de los codemandados Maryoris Serrano y Yorvert Flores Serrano.

Es verdad que el defensor judicial procedió a contestar la demanda rechazando cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo, pero esa actuación no es suficiente para asegurar los derechos e intereses de sus defendidos.

Este juzgador quiere recalcar que la dirección de los demandados es conocida ya que ella fue señalada en la demanda; por tanto, es en esa dirección donde el defensor judicial debió acudir para ubicarlos o, en caso de que allí no los encontrara, procurar contactar a vecinos o allegados que le suministraran información de su paradero, de su lugar de trabajo, o las horas en que se encontraban en su oficina o residencia, dejando con esas personas la información relacionada con la causa que se sigue en su contra así como los datos que les permitieran localizar al defensor, enterándose por su conducto de la pretensión y los alegatos en que se basa, para que así asumieran personalmente su defensa haciéndose asistir o representar por abogado de su confianza o bien confirmando al defensor ad litem como su representante.

La conducta delineada en el párrafo anterior es, a juicio de este sentenciador, la única que asegura que la designación de un defensor judicial cumpla con la finalidad que tuvo en mente el legislador, cual es privilegiar en todo estado y grado del proceso la vigencia del derecho a la defensa; de otro modo, la designación de un defensor judicial no pasará de ser una mera formalidad, carente de toda eficacia, con lo cual se mantendrían los abusos del pasado, cuando el defensor en muchos casos no contestaba la demanda o no promovía pruebas, haciendo ilusoria la defensa que se le había encomendado.

El 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó la sentencia Nº 33, en la cual señaló que es deber del defensor acudir a la dirección del demandado a preparar su defensa, no bastando con que le enviara telegramas, pues de lo que se trata es que el defensor entre en contacto personal con su defendido.

Este juzgador quiere agregar que así no lo diga la sentencia Nº 33, la implementación práctica de la doctrina allí postulada obliga al defensor a indicarle al Tribunal el día y horas en que acudió a la dirección del demandado, señalando los datos (calle, casa, urbanización) que permitan verificar que ella es la misma que aparece en el expediente y no otra. Ciertamente, si la Sala Constitucional considera que no basta el simple envío de un telegrama a la dirección del defendido, menos debe bastar la simple indicación genérica del defensor alegando haber buscado al demandado infructuosamente; tal señalamiento nada dice y si se aceptara se estaría vaciando de contenido la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia (sentencia Nº 33) ya que en lo futuro la vigencia efectiva del derecho a la defensa quedaría igualmente desvirtuada por indicaciones meramente sacramentales del defensor que dice haber buscado al demandado sin que el juez, que es director del proceso y tutor del orden constitucional, puede controlar que el dicho del defensor sea verdadero.

En el mismo orden de ideas, el defensor que se dirige a la dirección del demandado, en su búsqueda, debe señalar las personas con quienes se entrevistó, parientes o vecinos, la información que estos le aportaron en orden a su localización, lugar de trabajo, horas en que se encuentra en su residencia, o que esa ya no es la vivienda en que reside, ya que todos estos datos van a permitir que entre en contacto personal con el defendido.

Los gastos que ocasionen las diligencias de localización del defendido así como los honorarios del defensor se pagarán con los bienes de aquél, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el abogado presentará una estimación de ellos (gastos y honorarios) y el juez oyendo a dos abogados los fijará procediéndose en lo adelante como si se tratara de una ejecución de sentencia, sin perjuicio de que el demandante adelante las litisexpensas al defensor, a reserva de su posterior recuperación, ya que la ubicación del demandado para que exponga sus alegatos y promueva pruebas es al, fin y al cabo, una actividad que es también de su interés.

Por cuanto en el subjudice, el defensor judicial nada dijo acerca de las diligencias que hiciera, o que debió hacer, para ubicar a sus defendidos, es criterio de este sentenciador que en aras de mantener la vigencia del debido proceso se impone anular el escrito de contestación y los actos procesales que le siguieron, dejando sin efecto la audiencia de pruebas que debía realizarse en el día de hoy, decretando la reposición de la causa al estado en que el defensor ad litem proceda a una nueva contestación con arreglo a la doctrina aquí plasmada. Así se decide.

En lo adelante, la presente causa se tramitará con la urgencia que requiere la preservación del mandato constitucional que prevé un proceso sin dilaciones indebidas en el bien entendido que la reposición aquí decretada es necesaria a efectos de salvaguardar otro derecho constitucional, cual es el debido proceso.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el defensor ad litem proceda a una nueva contestación con arreglo a la doctrina aquí plasmada.

Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las UNA Y CINCO minutos de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000138.-