REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FH02-V-2002-000060
Asunto Antiguo: 3636
Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 22 de febrero de 2008, por la profesional de derecho ciudadana OLGA ZAKUR, abogad en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.888, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, mediante la cual planteó la siguiente petición:
“Desisto del presente Procedimiento y acción; en consecuencia, pido al Tribunal se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada en este Juicio en fecha 08 de marzo del año 2002, en este sentido pido se le participe lo conducente al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, finalmente solicito se archive el presente expediente.-“
A juicio de este Tribunal la petición arriba transcrita es improcedente en derecho en virtud de que en el expediente corre inserta una sentencia interlocutoria de fecha 27/6/2003 que declaró que el decreto de intimación del 8/3/2002 adquirió fuerza de cosa juzgada al no haber sido impugnado mediante oposición de parte.
En consecuencia, al existir un acto que equivale a una sentencia definitivamente firme no es posible homologar actos de autocomposición procesal como el desistimiento en sus diversas modalidades (de la acción y del procedimiento) desde luego que el litigio ya ha terminado. Lo que sí puede admitirse es el desistimiento de la ejecutoria habida cuenta que la satisfacción del interés del ejecutante mediante el embargo de bienes del ejecutado o mediante alguno de los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil es asunto que le atañe exclusivamente al punto que es a él a quien compete impulsar la ejecución so pena de que pasado el tiempo previsto en la ley –art. 1977 Código Civil- ella prescriba.
Ahora bien, como en la presente causa se decretó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de los demandados José Antonio Rondón y Mirta Josefina León de Rondón, la cual ha permanecido vigente desde el año 2002 sin que la parte actora haya manifestado su interés en que se prosiga con la ejecución a través del embargo ejecutivo y subsiguiente remate, este Juzgado considera procedente la suspensión de la medida cautelar en comento, previa constatación de que la abogada diligenciante posee facultades para desistir y disponer del derecho en litigio y de que no consta en autos que le haya sido revocado el poder que acredita la representación que ejerce.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2002, participada mediante Oficio Nº 025-200/2002 de fecha 08 de marzo de 2002, la cual pesaba sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de un mil metros cuadrados (1.000 m2) de superficie y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, distinguida con el Nº 12, Manzana U, alinderado así; Norte: Con la parcela 10; Sur: Con la parcela 14; Este: Con la parcela 13; y Oeste: Con la prolongación de la Avenida Andrés Eloy Blanco. El inmueble antes deslinderado pertenece a los demandados, ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON y MIRTA JOSEFINA LEON DE RONDON, así: El terreno conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 23 de noviembre de 1992, bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo 12 del cuarto trimestre del año 1992; y la casa-quinta conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre de 1992, bajo el Nº 1, protocolo primero, tomo 15, del cuarto trimestre del año 1992.
Se ordena participar lo conducente mediante oficio al Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
MAC/SCh/indira
Resolución Nº PJ0192008000145