REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FP02-M-2007-000091
El 16 de enero de este año, la abogada YURANGEL CAÑA en su carácter de endosataria en procuración solicitó mediante diligencia que por cuanto se había practicado el embargo ejecutivo de unas cantidades de dinero, el Tribunal procediera a entregarlas a su representado. Para decidir dicha petición se observa:

Efectivamente, el 17/12/2007 el Tribunal Ejecutor embargó ejecutivamente unas cantidades (Bs.F 44.931,50) consignadas en el expediente FP02-F-2006-000031 del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial. Ese monto se encuentra depositado en la cuenta corriente del predicho Juzgado en virtud de una medida de embargo preventivo decretada en el juicio de divorcio incoado por Carmen Noemí Basanta Espinoza contra Manuel Demencio Guillen. Esa medida preventiva subsiste una vez disuelto el matrimonio hasta que las partes de común acuerdo soliciten su suspensión o hasta que haya quedado liquidada la comunidad de gananciales. Así lo prevé el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

No puede este sentenciador acceder a la petición formulada por la abogada YULANGEL CAÑA ya que de hacerlo tendría que vulnerar el poder de juzgamiento de otro juez de la República ordenándole que remita las cantidades que se encuentran en su tribunal por virtud de una medida cautelar dictada en un juicio de divorcio; al mismo tiempo, la entrega del dinero constituiría una suspensión de facto del embargo preventivo, suspensión que no permite el artículo 761 mencionado.

La petición de la abogada YURANGEL CAÑA es francamente impertinente, pues dicha profesional del derecho debe conocer que en este mismo expediente, en el cuaderno separado de medidas, se dictó una sentencia interlocutoria el día 13 de noviembre de 2007, en la cual al resolver sobre una oposición de tercero al embargo preventivo, entre otras cosas se estableció lo siguiente:

A juicio de este sentenciador las endosatarias en procuración no pueden exigir la entrega de las cantidades embargadas en este juicio porque la suspensión del primer embargo está supeditada a que concluya la partición o el acuerdo de las partes, únicos motivos que harían procedente conforme al artículo 761 del Código Procesal Civil la suspensión de la cautela decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. Además, siempre será necesario inquirir si en el expediente llevado por el referido Juzgado existen otros embargos que también hayan sido practicados con anterioridad al acordado en el juicio de intimación, caso en el cual habrá que respetar el orden de prelación consagrado en el artículo 534 CPC.

Es notorio que de acuerdo con la referida sentencia interlocutoria las endosatarias en procuración no podían pedir la entrega de las cantidades embargadas ejecutivamente por las razones señaladas en dicho fallo; sin embargo, inexplicablemente a pesar de no haber impugnado esa decisión pretenden ahora una entrega que de antemano este jurisdicente había estimado improcedente.

Por las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la entrega de las cantidades embargadas ejecutivamente en fecha 17 de diciembre de 2007.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/indira.
Sentencia : PJ0192008000144