REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FH02-X-2006-000033


Luego de haber revisado las actas del proceso el Juzgador ha podido constatar que en fecha 22 de febrero de 2006 la ciudadana Leidis Bonalde, demandada en esta causa, compareció luego de su citación y solicitó el nombramiento de un defensor judicial por carecer de recursos económicos para pagar un abogado particular. El Tribunal accedió a dicha petición y procedió a designar a la abogada Faviola Cabrera.

El trámite de la incidencia a que da lugar la solicitud de la parte referido a la concesión del beneficio de justicia gratuita se encuentra previsto en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 176.- El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.


Artículo 177.- Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.
Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.

En la presente causa la solicitud fue hecha por la demandada por cuya razón la parte actora debió contradecirla dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso de emplazamiento; no lo hizo así, abriéndose ipso iure el lapso de ocho días a fin de que las partes hicieran instruir las pruebas pertinentes; en especial, la carga de probar la alegada incapacidad económica la soportaba la demandada sin que se aprecie que su defensora haya promovido prueba alguna en tal sentido. Esta omisión violenta el derecho al debido proceso al dejar virtualmente indefensa a la señora Leidis Bonalde, exponiéndola a que su solicitud sea desestimada por falta de pruebas. En consecuencia, lo ajustado a derecho es que la incidencia se retrotraiga al estado de que se notifique a la defensora judicial Faviola Cabrera de la reapertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 177 CPC, lapso dentro del cual procurará recabar los elementos probatorios que sustenten la supuesta incapacidad económica de su defendida. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Asimismo deberá notificarse a la parte actora a fin de que intervenga en la articulación en cuestión.

Notifíquese a la parte actora y a la defensora judicial de la demandada en el entendido de que al día siguiente de que conste en autos que se han practicado todas sus notificaciones comenzará a discurrir el lapso de pruebas previsto en el artículo 177 del Código Procesal Civil. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Soraya Charboné.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/indira.
Sentencia PJ0192008000147