REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Materia: Protección

Ciudad Bolívar, Diez de Marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000398(7291)

PARTE ACTORA: ESCARLE ZIOMARA MEDINA DE ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.176.628, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos CARLOS JOSÉ, LUIS RAUL y KEILA GEOMELYS ZORRILLA MEDINA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MILAGROS ALEJOS HENRY y PEDRO LUIS SOLÓRZANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en libre ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 43.051 y 32.310, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÉ ZORRILLA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad bajo No. 9.285.598, con domicilio en el Comando de la Guardia de Paríaguan, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee representación alguna.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:


En fecha 22 de Enero de 2007, la ciudadana: ESCARLE ZIOMARA MEDINA DE ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.176.628, actuando en nombre y representación de sus hijos: CARLOS JOSE, LUIS RAUL y KEILA GEOMELYS ZORRILLA MEDINA, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación de Manutención contra el ciudadano: VICTOR JOSE ZORRILLA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Paríaguan. Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.285.598.-

1.2.- PRETENSIÓN:
Alega la parte actora: Que de su unión matrimonial con el ciudadano: VICTOR JOSE ZORRILLA ZAPATA, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: CARLOS JOSE, LUIS RAUL y KEILA GEOMELYS ZORRILLA MEDINA, de Doce (12), Diez (10) y Seis (06) años de edad, respectivamente. Que su esposo Víctor José Zorrilla Zapata, durante su concubinato y posterior Matrimonio cumplió a cabalidad con sus obligaciones, transcurriendo en paz y armonía la vida del grupo familiar, hasta el día 15 de abril de 2006, fecha en que abandono su hogar, llevándose sus pertenencias, sin que hasta la fecha allá vuelto a su domicilio. Que desde esa fecha, el padre de sus hijos ha incumplido con sus deberes como tal, tales como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Que desde el día 15 de Abril del 2006, fecha en la cual los abandono, se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en el Comando de la Guardia Nacional con sede en Paríaguan. Estado Anzoátegui, donde se desempeña como Sargento. Que por todo lo antes mencionado, procedió a demandar por Solicitud y Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano Víctor José Zorrilla Zapata, anteriormente identificado. Consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio que existe entre los padres involucrados en la presente solicitud, Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos. Consigna copia simple del Carnet del I.P.S.F.A de los niños.-

1.3.- DE LA ADMISIÓN:

Por auto de fecha 24 de Enero de 2007, el Tribunal de Protección No. 3 de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la solicitud de Obligación de Manutención presentada, ordenándose la citación del ciudadano: VICTOR JOSE ZORRILLA ZAPATA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, mas Cinco (05) Días que se le confieren como Termino de la Distancia, a dar contestación a la solicitud.-

Con fecha 07 de Mayo de 2007, la Secretaria del Tribunal de Protección recibió Comisión de Citación, debidamente cumplida y firmada por el ciudadano: VICTOR JOSE ZORRILLA ZAPATA, plenamente identificado en autos, en su carácter de Demandado de autos.

1.4.- DEL ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 17 de Mayo de 2007, siendo la oportunidad en la presente causa para que las partes acudieran al Acto Conciliatorio, el Tribunal A-quo dejó expresa constancia que al mismo no acudieron las partes involucradas en la misma, por lo cual, se declaró Desierto el referido Acto, ordenándose al demandado que conteste la presente demanda.


1.5.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada no hizo uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

1.6.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

• Parte Actora:
- Reprodujo el Mérito favorable de los autos, en especial las pruebas Instrumentales que se acompañaron en la demanda.-
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: TOMSA YURIMA TOVAR RODRIGUEZ, ANA TERESA ARREAZA LARA y JEANMARYS DEL CARMEN BARRETO PÉREZ.

• Parte demandada:
- No hizo uso de tal derecho.-

1.7.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 22 de Octubre de 2007, el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia declarándose CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: ESCARLE ZIOMARA MEDINA DE ZORRILLA, contra el ciudadano: VICTOR JOSE ZORRILLA ZAPATA, a favor de sus hijos: CARLOS JOSE, LUIS RAUL y KEILA GEOMELYS ZORRILLA MEDINA, supra identificados en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se fijó como Obligación de Manutención el monto equivalente al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 264.359,70), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Se fijó, igualmente en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 264.359,70), para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Se fijó, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395,00) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.

1.8.- DE LA APELACIÓN:

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, al Abog. Pedro Luís Solórzano Sánchez, en su carácter acreditado en autos, apeló a la anterior decisión; y por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal A-quo oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 522 de la L.O.P.N.A., ordenándose remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.-

Por auto de fecha 21 de Enero de 2008, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 522 de la antigua Ley para la Protección de Niños y Adolescentes, se reserva el lapso de diez días de despacho para dictar la correspondiente sentencia.-

Cumplidos con los trámites procesales pasa este Tribunal a decidir:

SEGUNDO:
Que el eje principal de la presente acción versa sobre la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana ESCARLE ZIOMARA MEDINA GUERRA contra VICTOR JOSE ZORRILLA ZAPATA; la cual fue declarada CON LUGAR, contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación por cuanto en la parte dispositiva de la sentencia, el a-quo después de declarar con lugar la Solicitud introducida fijo en base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional un porcentaje respecto del mismo de un 43% que llevado a bolívares da la cantidad de 264.359.70Bs. por concepto de Obligación de Manutención así mismo fijo este porcentaje para el mes de septiembre para gastos correspondientes a útiles escolares y uniformes y un 50% de un Salario Mínimo para gastos decembrinos. Estas cantidades fijadas por el juez a-quo no satisfacen las necesidades de sus tres (3) hijos , que hará esta madre con 264.359.70 bolívares al mes, le alcanzara para alimentar a sus hijos y además suplirles otras necesidades del quehacer diario como por ejemplo la compra de una medicina cuando alguno de ellos se enferme. En el Libelo de la Solicitud se le pidió se decretaran las medidas sobre un 100% de un salario mínimo más aún cuando de autos se observa que el obligado alimentario devenga un salario integral de 1.370.535 bolívares pero tal porcentaje solicitado no fue satisfecho, cosa que debió haberse hecho cuando además el padre de sus hijos no probo tener otra carga familiar.

Luego de resumirse los límites de la controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, observando previamente lo siguiente:

Que al folio 6 y 7 aparece copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de CARLOS JOSE, LUIS RAUL y KEILA GEOMELYS ZORRILLA MEDINA. Dichos instrumentos no fueron impugnados conservando así el valor probatorio de su contenido, quedando demostrado con ellos la filiación entre los niños CARLOS JOSE, LUIS RAUL y KEILA GEOMELYS ZORRILLA MEDINA y el ciudadano VICTOR JOSE SORRILLA ZAPATA, lo cual hace procedente su derecho a solicitar una Obligación de Manutención en caso de incumplimiento por parte del obligado. En tal sentido este Juzgador pasara a verificar si obligado incurrió en el incumplimiento alegado por la parte actora.

Así las cosas observa este juzgador que el demandado no compareció a dar contestación a la presente solicitud, y al momento de promover pruebas tampoco hizo uso de tal derecho.
Por su parte la actora, promovió las documentales acompañadas al libelo de la demanda, ya previamente analizados, promoviendo además las testimoniales de los ciudadanos TOMASA YURIANI TOVAR, ANA TERESA ARREAZA LARA Y JEANMARYS DEL CARMEN BARRETO PEREZ, quien al momento de ser interrogados fueron conteste en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a las partes litigantes, que el ciudadano VICTOR ZAPATA abandonó el hogar desde el mes de abril. Este Tribunal aprecia dichas testimoniales, que aunadas a la confesión del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda, demuestran el incumplimiento del demandado con respecto a la obligación de Manutención solicitada; y así se declara.-

Con relación a la Constancia de Trabajo, enviada por parte de el JEFE DEL COMANDO DE PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL, folio (72) de donde se desprende que el ciudadano VICTOR JOSE ZORRILLA ZAPATA tiene capacidad económica para responder con la presente obligación.

Del examen de las actas procesales, quedó demostrado que no compareció en el término legal para Contestar la solicitud, que no promovió nada que le beneficiara con relación al pago de la obligación de Manutención para sus hijos, que no consigno Partidas de Nacimiento de otros hijos, de manera que este Tribunal considera procedente fijar la pensión de de Manutención a través de la figura del embargo en virtud del incumplimiento, por lo que se fijará un monto ajustado a las necesidades de los referidos niños, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Y así se declara.

Con respecto al alegato esgrimido por la parte actora, que el monto fijado por el A-quo no es suficiente para satisfacer las necesidades de sus tres hijos, y que tampoco decretó medida de embargo sobre el Fideicomiso, caja de ahorro y la cesta Ticket.

Al respecto, este Juzgador tomando en consideración lo previsto en el 369 de la reforma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual alude que para determinar el monto para la Obligación de Manutención debe tomarse en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescente, así como la capacidad económica del obligado, la cual en este caso es de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.370.535), suficiente para responder por una cantidad mayor a la fijada por el Juzgador de la causa; Asimismo debe puntualizarse que dicho monto se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento de dictar la sentencia. En tal sentido, este juzgador considera prudente que dicho monto sea aumentado automáticamente en un diez por ciento (10%) del porcentaje aumentado al sueldo del obligado a Manutención, siempre y cuando exista prueba en autos de que el obligado de manutención haya recibido un incremento de sus ingresos. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

En cuanto a los conceptos de embargo sobre el Fideicomiso, caja de ahorro y la cesta Ticket, este Tribunal considera que el monto de la Obligación de manutención es suficiente para sufragar las necesidades básicas de los beneficiarios de manutención.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARTCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: ESCARLE ZIOMARA MEDINA DE ZORRILLA, contra el ciudadano: VICTOR JOSE ZORRILLA ZAPATA, a favor de sus hijos: CARLOS JOSE, LUIS RAUL y KEILA GEOMELYS ZORRILLA MEDINA, supra identificados en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación de Manutención el monto equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 614,79), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 399.61), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija, igualmente en forma adicional a la Obligación de Manutención, el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 614,79), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 399.61), para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, el CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS CATORCE SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 614,79), y que llevado a bolívares, da un total de SEISCIENTOS CATORCE SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 614,79), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, se ratifican todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas sobre las Prestaciones Sociales del Obligado a Manutención, por auto en fecha 24 de Enero del 2007, según Oficio Nº 162-3. Se ordena a la Institución donde labora el obligado alimentario, depositar directamente en la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar a la madre guardadora, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de Manutención, con excepción de las Treinta y Seis (36) Mensualidades Futuras de Manutención, que deben enviarla al Tribunal de la causa tan pronto como se hagan efectivas, en Cheque de Gerencia, para ser entregadas a su beneficiaria.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que podrán aumentar en un diez por ciento (10%) del aumento recibido por el obligado a manutención siempre y cuando dicho aumento de salario haya sido demostrado en autos. Dichos montos deberán ser depositados por la institución donde labora el obligado a Manutención la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 22-10-2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los DIEZ (10) días del mes de Marzo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior titular,

Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abog. Nubia de Mosqueda
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.
La Secretaria,

Abog. Nubia de Mosqueda
Exp nro. FP02-R-2007-000398