REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de Marzo del 2008
197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000409(7252)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana MARIA DOLORES TORRES DE GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 8.866.198, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LINO RAFAEL MARTINEZ PEREZ Y JORGE GUILLEMO SAMBRANO MORALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 20.478 y 25.138 respectivamente, contra los ciudadanos ALI JOSE PUMAR PEÑA E ISMANORIS C. LOPEZ DE PUMAR, titular de las cédulas de identidad nro. 13.546.322 y 13.799.292 respectivamente ambos de este domicilio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 15.792 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 16 de noviembre del 2007, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 28 de noviembre del 2007, este Tribunal ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2007-000409 previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Décimo día hábil siguiente de despacho para presentar sus informes, y las partes hicieron uso de tal derecho, en tal sentido se inicia el lapso de observaciones, y la actora no presento observaciones a los informes consignados por la demandada.

P R I M E R O:
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

Que el eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DOLORES TORRES DE GARCIA, contra los ciudadanos ALI JOSE PUMAR PEÑA E ISMANORIS C. LOPEZ DE PUMAR, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA; donde fue aperturado cuaderno separado de medida, donde el Tribunal de la causa dictó auto expresando:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 12 de noviembre de 2007, por el abogado JORGE SAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.138, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, ciudadana MARIA DOLORES TORRES DE GARCIA, este Tribunal de conformidad con lo solicitado, ordena la desocupación del inmueble objeto de la garantía hipotecaria debido al incumplimiento de los ejecutados, pues la revisión de las actas evidencia que los demandados no consignaron las pensiones de arrendamientos de los meses de octubre y noviembre….
Contra dicho auto la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación alegando en su escrito de informes presentados en esta Alzada lo siguiente:
“ Que en fecha 16 de octubre del 2007, el citado Juzgado Segundo… DICTO sentencia definitiva (más no firme) en la que DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA presentada contra de nuestros poderdantes por la ciudadana MARIA DOLORES TORRES DE GARCIA tal como se evidencia de la prueba instrumental consignada en fecha 29 de noviembre de 2007, junto con la solicitud de la medida cautelar, marcada con la letra “X”.
Que de esa decisión se evidencia que el Tribunal de la causa considera NULO DE NULIDAD TOTAL Y ABOSLUTA el documento público constituido como también nulo el pretendido cobro de los intereses establecidos por encima del máximo legalmente permitido entre particulares. También fue condenada la parte demandante a pagar las costas y costos del proceso por resultar TOTALMENTE VENCIDA.
Nuestros mandantes todavía siguen siendo PROPIETARIO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA EJECUCIÓN de hipoteca.
Ahora bien, la incidencia de DESOCUPACION del inmueble deviene del hecho de que al momento de llevarse a la práctica la medida ejecutiva de embargo; dentro de ese especial procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa estableció como monto para permanecer en la vivienda principal, la suma de Bs. 1.000.000.00 mensual, que nuestro mandante venían cancelando con toda puntualidad.
(…) pese a existir dicha medida de desalojo, a escaso tres (3) días luego de su emisión se presentó escrito por el cual se le manifestó al Tribunal en Primera Instancia la causa de la mora de mis poderdantes y a todo evento, en fecha 19 de noviembre de 2007, se consigno por el Tribunal de la causa principal cheque de Gerencia nro. 53069960, de esa misma fecha, a favor del Tribunal por la suma de Bs. 4.000.000.00 cancelando no solamente la mora sino también las mensualidades de DICIEMBRE DE 2007 y ENERO DE 2008 por adelantado.
Que no solamente fue consignado el cheque. En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa ACEPTO Y RECIBO el pago, ordenando el depósito del cheque y que ese comprobante fuere agregados a las actas. Con dicho cheque de gerencia se cancelaban los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007 y ENERO DE 2008. Todas estas actuaciones, así como el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Dr. Natera se encuentra en el legado de copias certificadas remitido a esa superioridad por el Tribunal de Primera Instancia.
No obstante a lo anteriormente señalado, en fecha 26 de noviembre de 2007. el Dr. Natera consigna con destino al Juzgado de la causa DOS CHEQUES DE GERENCIA identificados con los numeros… por la suma de Bs. 1.000.000.00 cada uno a favor del Tribunal, de fecha 23 de noviembre del 2007, destinados a cancelar los meses de FEBRERO Y MARZO DEL 2008 POR ADELANTADOS, anexando a esa diligencia, la demostración del fraude realizado contra mis poderdantes, mediante formal reclamo a la entidad bancaria BANESCO agencia Ciudad Bolívar, siendo oportunamente consignado en este asunto…
Que con todo lo anteriormente expuesto se evidencia el hecho de la TOTAL SOLVENCIA en las obligaciones impuestas por el Tribunal, aunado a la contundencia de la documentación consignada en este asunto, es por lo que ratificamos nuestros pedimento de que sea decretada una medida cautelar innominada contra el auto o cedrito de desalojo, impuesto a mis mandantes, para que dejen de permanecer en su vivienda principal.
Es importante señalar el hecho de que la parte demandante ya fue vencida en primera instancia. Que pese al infortunio que tuvieron mis mandantes por el fraude electrónico, lo que origino la mora y desencadeno la medida de desalojo mis representados actualmente mantienen un estado de solvencia, adelantando inclusive cuotas arrendaticias.
En fecha 28 de noviembre 2007, se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS HERES Y RAUL LEONI DEL ESTADO BOLIVAR E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR, en la vivienda principal objeto de la medida de desalojo, con el objeto de su suspensión, ejerciendo formal recurso de oposición en atención al estado de solvencia de nuestro representados en el pago de las pensiones fijados por el Tribunal en Primera Instancia, presentándole al Juzgado Ejecutor toda la documentación de los argumentos antes señalados, los cuales fueron tomados en consideración por ese Juzgado Ejecutor para suspender la medida y ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa.
En este acto ratifico la diligencia presentada por el Dr. Natera en fecha 07 de noviembre del 2007, donde impugna en todo su contenido y extensión la Inspección Judicial extralitem… Por todo lo ante expuesto, y pese haber suspendido la ejecución de esa fecha del decreto de desalojo, existe el riesgo latente e inminente que esa misma medida sea practicada, con grave riesgo a la parte que represento que es dejar sin techo a los integrantes de una familia; por una causa que jamás puede ser imputables a sus personas, …finalmente ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud planteada por el Dr. José Rafael Natera en lo concerniente a la Medida Cautelar Innominada que suspenda los efectos del decreto de desocupación del inmueble propiedad de nuestros mandantes de fecha 16 de noviembre del 2007…”

Asimismo la parte actora procedió a presente informes, alegando:
“…Los ejecutados antes identificados, ejercieron el referido medio de impugnación en contra del auto de fecha 16 de noviembre del 2007 dictado por el Juzgado de la causa donde se ordenó la desocupación del inmueble objeto de la garantía hipotecaria.
Ahora bien, a los fines de que este sentenciador pueda analizar todas y cada una de las actacuiones que dieron lugar a esta incidencia se le acompaña copia certificada de la totalidad del Cuaderno de Medida, las cuales se producen identificadas con la Letra “A”.
Como se puede observar de las actas procesales y de la misma admisión de los hechos por parte de los ejecutados de autos, que la desocupación ordenada ocurrió debido al incumplimiento del compromiso asumido ante el Juzgado Ejecutor de medidas de cancelar de manera periódica y oportuna la suma de UN MILLON DE BOLVIARES (Bs. 1.000.000.00) mensuales; cantidad ésta que debía necesariamente ser depositada en la forma antes indicada por ante el Tribunal de la causa.
Ese beneficio de ocupar el inmueble le deviene a la parte ejecutada por así permitírselo el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil indicando dicha norma que las mensualidades deben ser canceladas de manera anticipada. Y esa misma norma, le establece al Tribunal la imperiosa obligación de ordenar la desocupación de manera inmediata en caso de incumplimiento, utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.
(…) Por otro lado, se puede observar de la inspección ocular que fue producida en su oportunidad ante esta Alzada con motivo de la oposición al decreto de la medida cautelar, -la cual se ratifica en esta oportunidad- se evidencia que en el inmueble objeto de embargo-arrendamiento, se estaban realizando mejoras de considerable inversión económica, y que el mismo no estaba habitado por persona alguna.
En conclusión, la parte ejecutada se encontraba en estado de insolvencia por más de tres (3) meses, y no puede considerarse solvente por la circunstancia de haber efectuado ese pago con posterioridad (tres meses después) toda vez que el incumplimiento se produjo desde aquel momento y eso fue lo que motivó que el Juzgado de la causa procediera a quitarle ese beneficio excepcional; esto aunado al hecho o la circunstancia de que el mismo no se encuentra habitado y se le están realizando reformas y mejoras con una inversión bastante cuantiosa….”
Sin embargo ciudadano Juez, el sólo hecho del incumplimiento a esa obligación que el propio legislador le impone (art. 537) es suficiente para que el ejecutado pierda ese beneficio que le concede la Ley….”

S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este Juzgador pasa emitir su pronunciamiento, tomando en consideración lo siguiente:
Que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 26 eiusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles y en forma amplia.-

De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que los mismos se rijan por los procedimientos previamente establecidos en la Ley y por sus jueces naturales.

Tomando como base tales premisas, y teniendo en cuenta que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado también nuestro Máximo Tribunal “si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva su otorgamiento se encuentra vinculando a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida -en perjuicio de su contraparte valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

Así que para su otorgamiento se exige la determinación de ciertos presupuestos para su procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.

Esta Superioridad observa que en el caso bajo estudio, que para el momento de decretarse el embargo ejecutivo (13-02-2007), se fijó un canon de arrendamiento al demandado ejecutado por un MILLON DE BOLVIARES (Bs. 1.000.000.00) mensuales que deben ser depositados en forma anticipada en el juzgado de la causa a partir de la fecha del embargo.
Con respecto al cumplimiento de esta obligación por parte del ejecutado, observa este Juzgador lo siguiente:
Que al folio 127, la parte demandada consignó Cheque de Gerencia nro. 21067067 emitido por el Banco Mercantil, de fecha 12-03-2007 por el Monto de MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), correspondiente al mes de MARZO 2007.
Que al folio 139, la parte demandada consignó dos (2) Cheques de Gerencia nros. 18610911 y 18610912 emitido por el Banco Banesco, ambos de fecha 18 de abril 2007 por el Monto de MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) cada uno, no se indica que meses se corresponden, pero obviamente son los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL Y MAYO 2007.
Que al folio 145, la parte demandada consignó Cheque de Gerencia nro. 03013709 emitido por el Banco DEL SUR, de fecha 04-05-2007 por el Monto de MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), no se indica que mes se corresponde, pero obviamente es el canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO 2007.
Que al folio 207, la parte demandada consignó Cheque de Gerencia nro. 34000871 emitido por el Banco Guayana, de fecha 05-06-2007 por el Monto de MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), aún cuando se indica que corresponde al mes de Junio, del análisis anterior se desprende claramente que es el mes de JULIO del año 2007.

Que al folio 231, la parte demandada consignó Cheque de Gerencia nro. 18611381 emitido por el Banesco de fecha 18-07-2007 por el Monto de MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), aún cuando se indica a que corresponde, del análisis anterior se desprende claramente que es el mes de Agosto del año 2007.

Que al folio 252, la parte demandada en fecha 10-11-2007 consignó Cheque de Gerencia nro. 5306960 emitido por el Banco Mercantil de fecha 19.11-2007 por el Monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00), donde se cancelan cuatro meses de canon de arrendamiento, que se corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007.

Del examen de los depósitos se desprende claramente que ciertamente el demandado de autos para el momento que el Tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida (16-11-2007), la parte demandada se encontraba insolvente con los canon de arrendamiento, sin embargo, como puede observarse del mismo análisis, la parte demandada en fecha 19-11-2007 consignó los cánones de arrendamientos atrasados, a saber septiembre, octubre y noviembre del 2007, más un canon de arrendamiento adelantado correspondiente al mes de diciembre del 2007. A este respecto, debe puntualizarse, lo que en reiteradas ocasiones ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que debe tener en cuenta que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por tal razón, y en consideración a los pagos de los cánones realizados por la parte demandada, RECIBIDOS Y ADMITIDOS POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA y atendiendo al hecho cierto de que A FAVOR DEL EJECUTADO EXISTE YA UNA SENTENCIA DEL MISMO TRIBUNAL QUE ORDENO SU DESALOJO, QUE HOY SE ENCUENTRA BAJO REVISIÓN DE ESTA ALZADA, este Tribunal estima QUE EN ESTE CASO PARTÍCULAR existe una confrontación entre el contenido de artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y el concepto amplio de lo que es la Justicia, pues, la ley plantea el inmediato desalojo en caso de incumplimiento, lo que presupone un sujeto pasivo insolvente aún en la primera etapa “de conocimiento” del proceso sin sentencia que lo favorezca y la justicia en el presente caso presenta características hipotéticas no previstas en dicha disposición como lo es, un sujeto pasivo que si bien estaba insolvente cumplió 3 días después con la orden de su desalojo con el pago exigido, abonando adicionalmente un mes adelantado y el mismo juez que ordenó su desalojo prudentemente acepto el pago y ordeno su deposito, siendo que además el mismo sujeto pasivo cuenta a favor en esa etapa procesal de la incidencia, con una sentencia en el juicio principal de donde deviene esta que lo favorece y en contra del actor. Por tal motivo, forzoso es concluir para este Juzgador que existiendo una presunción de buen derecho a favor de los ejecutados, reflejada con una sentencia a su favor que si bien no esta firme no deja de tener un valor jurídico para este sentenciador, que debe revisarla en otro expediente que se encuentra bajo tramite, estando solventes con el pago adelantado efectuado y aceptado por el juzgador A quo, valorar que más daño se ocasionaría ordenar ese desalojo sin esperar definir el fondo del asunto que evitar el mismo mientras se decide el fondo principal del asunto, por tal motivo, lo prudente y justo en el presente caso particular es no acordar la desocupación del inmueble, y por lo tanto resulta prudente mantener la medida de embargo sobre el bien ejecutado, con el consecuente pago de los cánones de arrendamiento, hasta tanto se resuelva la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el asunto principal donde se declaró QUE NO HA LUGAR a la ejecución de la hipoteca constituida mediante documento Notariado. En tal sentido resulta procedente el Recurso de apelación interpuesta y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I VA

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abog. JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 15. 792, en su carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos ALI JOSE PUMAR PEÑA e ISMANORIS LOPEZ DE PUMA, parte demandada en el juicio que por ACCION DE EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA sigue en su contra la ciudadana MARIA DOLORES TORRES DE GARCIA. En consecuencia, queda sin efecto la Medida de Desalojo decretada en fecha 16-11-2007 sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “VILLAS NORESTE, Casa, nro. 2, Zona Urbana de Ciudad Bolívar enclavada en una superficie de terreno de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190mts2) aproximadamente y alinderado así: NORTE: en 10.20 metros con terrenos que son o fueron de María Antonieta Romero de Monroy; SUR: En 10.20 metros con calle interna de la notificación; ESTE: en 18.70 con el lote nro. 1 y OESTE: en 18.70 metros con el lote nro. 3, la casa quinta tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 MTS2). Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 16 de noviembre del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR


ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA