REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Tránsito
Ciudad Bolívar, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2007-000385(7286)
VISTOS. CON INFORMES DE INFORMES DE AMBAS PARTES.
Con motivo del juicio que sigue la ciudadana: ZAIDA YANETH RODRIGUEZ CAÑAS, contra la Empresa Explogranitos S.A., por Indemnización de Daño Moral y Lucro Cesante Derivado de Accidente de Transito, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos: Saúl Andrade y Geve Jesús Tabata, Abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros 3.527 y 20.416, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01 de octubre del 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 10 de enero del año 2008, se le diò entrada en el Registro de causas respectivo bajo el Nro FPO2-R-2007—385 (7286), previniéndose a las partes que sus informes se presentara al Décimo día hábil siguiente de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejara transcurrir ocho días hábiles previstos en el articulo 519 del mismo código . Llegada la oportunidad de presentar los informes ambas partes hicieron uso de tal derecho. Asimismo en fecha 25 de enero del año 2008, este Tribunal Superior Civil, dejó expresa constancia que vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los Informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.- Iniciándose así el lapso de las observaciones contemplado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de febrero del año 2008, este Tribunal de Alzada dejo expresa constancia que vencido el lapso para presentar las Observaciones en la presenta causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje del mismo.-
P R I M E R O:
El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana: ZAIDA YANETH RODRIGUEZ CAÑAS, contra de la Empresa EXPLOGRANITOS S.A. En fecha 01 de octubre del año 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención de un año consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicho auto la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, alegando en escrito de informes presentados en esta Alzada, lo siguiente:
“El presente recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal de la causa antes indicado, lo interponemos en razón de que dicha decisión es a todas luces contradictoria y, como se señaló en el escrito de apelación, la Juzgadora interpretó erróneamente el contenido y espíritu del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia recurrida, textualmente refiere en su parte motiva (folio 309) lo siguiente: “Tal inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción….”; y luego en el folio 310 continúa la motivación de la sentencia, y establece: “por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede …
Las motivaciones de la juez a-quo, antes transcritas, en la sentencia recurrida, es una demostración inequívoca de que son las partes las que deben impulsar con su actividad el curso normal y lógico del proceso, mediante actos válidos e idóneos de procedimiento, lo que evidentemente no ocurrido en el caso que nos ocupa, como claramente se evidencia del examen de los autos, ya que si bien es cierto que la Juez de la causa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento civil, también no es menos cierto que durante un lapso (1) de un año y seis meses, las partes no gestionaron, no instaron, no impulsaron, ni ejecutaron algún acto de procedimiento válido e idóneo en el proceso en referencia, por lo que en el mismo, consecuencialmente, operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de las partes, en el lapso previsto en la primera parte del artículo 267 …
De conformidad con las disposiciones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrarle al ciudadano Juez Superior la apatía… con que ha actuado el co-apoderado de la parte actora en el presente procedimiento, promovemos copia certificada del auto y de la boleta de notificación, que cursan a los folios 275 y 276 del expediente de la causa, ambos de fecha 14 de febrero de 2005, en donde el Tribunal a-quo procede a designar como práctico transcriptor a la abogada María José Monterrey, a quien se ordena notificar mediante boleta, todo ello “A los fines de llevar a efecto la Audiencia Oral y Público en el presente procedimiento, el día hora que fije este Tribunal, designación esa efectuada para dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
..ciudadano Juez Superior, es de hacer notar que la parte actora, inexplicablemente, sólo vino a gestionar en el proceso el día 18 de enero de 2006, mediante diligencia que cursa al folio 290, es decir ONCE (11) MESES Y CUATRO 44) días después de la fecha (14 de febrero de 2005) en que el Tribunal designó la práctico transcriptor, en cuya diligencia el co-apoderado actor solicita la notificación de la experto designada, mayor desprecio, irreverencia o irrespeto por la justicia expedita, es difícil de mostrar …
…que el co-apoderado demandante solamente volvió a actuar en el juicio en fecha 18 de julio del 2007 cuando por medio de diligencia que riela a los folios 297 y 298 consignó una copia de planilla bancaria del pago de la parte de los honorarios de la práctico transcriptor que le correspondía pagar a la demandante, evidenciando una vez más el co-apoderado actor su desinterés en el proceso, por cuanto entre su actuación de fecha 18 de enero de 2006 y la realizada en fecha 18 de julio de 2007 transcurrió un lapso de un (1) y seis meses por lo que la perención había operado de pleno derecho el día 19 de enero del año 2007, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del …., como en efecto así solicitamos sea declarado por este Tribunal Superior.
S E G U N D O:
Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Observa este Juzgador que el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero del 2006, a instancia de parte, dicta auto donde ordena al alguacil del Despacho practique la notificación de la práctico transcriptor designada en el presente juicio. Dicha notificación fue efectuada en fecha 07-07-2006 tal como se desprende diligencia de fecha 11-07-2006 del alguacil inserta al folio 6 de este expediente. Realizada dicha notificación la Práctico Transcriptor comparece en fecha 13-07-2006 ante el Tribunal de la causa manifestando su aceptación al cargo. Y en fecha 20 de julio del 2006 el Tribunal de la causa dicta auto donde fija el monto que debe consignar cada una de las partes para la grabación de la Audiencia Oral. Así en fecha 18 de julio del 2007 la representación judicial de la parte actora consignó copia de planilla de Depósito signada con el nro. 06047332 de fecha 17-07-2007 de Banfoandes por la suma de Bs. 150.000,oo, solicitando al Tribunal inste a la otra parte a consignar lo que le corresponde de los Honorarios Profesionales para llevar a cabo la referida Audiencia.
Del análisis anterior se observa que en la presente causa no ha operado la perención por el transcurso de un año, pues la fecha de inicio que debe tomarse para decretar –en este caso- la perención es el 20 de julio del 2006 cuando el Tribunal de la causa dicta auto donde fija el monto que debe consignar cada una de las partes, siendo interrumpido dicho lapso 18 de julio del 2007 cuando comparece la representación judicial de la parte actora consignando los emolumentos de la práctico. En tal sentido, resulta improcedente la solicitud de perención de la instancia; y así se declara.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR apelación interpuesta por los ciudadanos: Saúl Andrade y Geve Jesús Tabata, Abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros 3.527 y 20.416, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01 de octubre del 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Queda así CONFIRMADO el auto anterior.
Tómese nota en el registro de causas respetivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
EXP NRO. Fp02-r-2007-000385
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